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T-7418 (20-02-02) existe otro medio defensaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7418 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, calendado 28 de enero de 2002, que concedió la acción de tutela promovida por JESÚS ALEJANDRO MONTERO BECERRA contra el impugnante, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo.

ANTECEDENTES JESÚS ALEJANDRO MONTERO BECERRA instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por considerar que le vulneró los derechos fundamentales enunciados al no cancelarle las mesadas atrasadas de la pensión a que dice tener derecho. Afirma el accionante que su padre, Jesús Salvador Montero Vanegas, falleció el 31 de octubre de 1997 y desde ese momento ha estado tratando de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes; que en ese entonces su madre, Elizabeth del Carmen Becerra Rivera, el 5 de diciembre de 2000, solicitó al accionado que se revocara la Resolución No. 2252 de 20 de junio de 2000, petición que fue contestada el 15 de marzo de 2001 anexando copia de la Resolución No. 558 de 13 de marzo de 2001 que resolvió el recurso, revocó la referida resolución y le reconoció la pensión de sobrevivientes, pero hasta la fecha no se le ha hecho el reembolso o pago de las mesadas atrasadas, lo que le ha causado perjuicios económicos.

El ente accionado remitió al Tribunal copia de la Resolución No. 0024 de 22 de enero de 2002 que modifica la Resolución No. 002585 de 26 de octubre de 1999 y concede la pensión de sobrevivientes al accionante a partir de 1 de junio de 1998, quedando la prestación así: para Maira Bernarda Montero Mejía $101.913,oo y para Jesús Alejandro Montero Becerra $101.913,oo.

En dicha Resolución se determina que el valor del retroactivo en favor del accionante, desde el 1 de junio de 1998, se descontará por nota crédito a la primera beneficiaria, en cuotas proporcionales a partir de la mesada de febrero de 2002, mientras acredite dicha condición, y que el valor del retroactivo de la cuota parte pensional de febrero de 2002 y siguientes se le girarán al accionante a partir de 1 de marzo de 2002.

Pese a lo anterior el Tribunal concedió el amparo y ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que dentro de las 48 horas siguientes procediera a pagar el retroactivo de la pensión de sobrevivientes al accionante e incluirlo en nómina para el pago de la cuota pensional de febrero de 2002 en adelante argumentando, entre otras razones, que “ Al ingresar el demandante como nuevo beneficiario, como la mensualidad se ordena dividir en iguales partes, para el pago al accionante del retroactivo, el Instituto lo condiciona a las resultas de una Nota Crédito a cargo de la primera beneficiaria hasta cuando cumpla los 18 años de edad el 6 de diciembre de 2002.

“Para la Sala puede verse, tal ordenamiento no satisface el pago total de lo adeudado al demandante por concepto de la cuota parte que le corresponde por la pensión que se le reconoció, en razón a que el retroactivo se hace exigible a partir de la fecha de la muerte del causante, esto es de más de cuatro años, no resultando justo ni equitativo que habiendo formulado su solicitud para el reconocimiento de la pensión el 1º de junio de 1998, con anterioridad al reconocimiento que el mismo Instituto le hizo a la primera beneficiaria, el 26 de octubre de 1999 mediante Resolución No. 2585, se le someta ahora a más dilaciones para el pago efectivo de su derecho, desconociendo que el principio de proporcionalidad busca que la medida no solo (sic) tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses de otras personas no se vean afectados ” Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionado la impugnó solicitando la revocatoria, manifestando, entre otras razones, que “.-La Seccional Santander, procedió en consecuencia mediante Resolución Número 0024 del 2002, a incluir el nuevo beneficiario de pensión de sobrevvientes (sic), y ordenar el pago del valor del retroactivo de Pensión causado desde el 1º de Junio de 1998, al efectuar la liquidación correspondiente se encontro (sic) que no es legalmente posible girar el total del Retroactivo ocasionado desde el 1º de Junio de 1998, por cuanto existe un primer Acto administrativo Resolución Número 002585 del 26 de octubre de 1999, mediante la cual se le reconoció la misma Pensión a la señoria (sic) MONTERO MEJIA MAIRA B, quien recibió la Pensión plena desde el 31 de Octubre de 1997, razón por la cual no es legalmente posible girar valor del retroactivo causado desde el 31 de Octubre de 1997, como así lo ordena el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil familia (sic) Laboral de santa (sic) Rosa de Viterbo, ene (sic) l (sic) fallo impugnado, toda vez, que se daría un doble pago, de la misma Prestación ” CONSIDERACIONES Para esta Sala las conclusiones del Tribunal no son válidas, en virtud de que la acción de tutela aquí analizada la instauró el accionante para obtener un pago, pretensión que es de carácter legal, no constitucional, pues toca con su patrimonio económico y, por ende, no involucra derecho fundamental alguno, con mayor razón cuando al accionado ya le fueron reconocidas las mesadas atrasadas, las que se pagarán a partir de 1 de marzo de 2002, como consta en la Resolución No. 0024 de 22 de enero de 2002.

Adicionalmente el accionante dispone también de otro medio de defensa judicial para que se le satisfaga el pago de la acreencia pretendida. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Por las razones anteriores se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, calendado 28 de enero de 2002, y en su lugar se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Familia Laboral, calendado 28 de enero de 2002, y en su lugar denegar el amparo. 2. - Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5