CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 09 Radicación No. 7417 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS SILVA CASTRO EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES “DIAN”, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de enero de 2002, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – REGIONAL NORORIENTE- con sede en Bucaramanga. 1.
ANTECEDENTES Luis Carlos Silva Castro, actuando en su calidad de presidente del sindicato de Trabajadores de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, instauró acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Nororiente, con el fin de que le fueran amparados a los funcionarios de esa regional, el derecho de igualdad y, en consecuencia, se abstuviera aquella de poner en ejecución el artículo 1º de la Resolución No. 0017 del 14 de septiembre de 2000, para en su lugar se restableciera la jornada de trabajo de 8 horas diarias de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Adujo el impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que el 29 de mayo de 2000 el Director de la Regional Nororiente, mediante resolución decidió establecer un horario de trabajo implantando la jornada continua de 8:00 a.m. a 5:05 p.m. con una hora de almuerzo y con vigencia a partir de 1º de junio de 2000.
Posteriormente se trocó este horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:40 p.m. a 6:00 p.m. y el 14 de septiembre de 2000 se derogaron las anteriores resoluciones y se implantó una nueva jornada de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:40 p.m. a 6:00 p.m.; los cambios relacionados no fueron producto de un estudio descriptivo sustentado, y solo obedecieron a determinaciones caprichosas del director; el impugnante acudió el 1º de agosto de 2000 para solicitar la revocatoria de dichas resoluciones a lo cual el director respondió negando tal petición. Al dar contestación al escrito de tutela, el Directo de la Regional Nororiente, manifestó que el cambio de horario se había hecho siguiendo las pautas impuestas por el nivel central con el Oficio Circular No. 039688 de junio de 1998 en concordancia con el artículo 33 de la ley 1042 de 1978, para acomodar los horarios a las 44 horas legales semanales y para facilitar el servicio aduanero con Venezuela.
2. DECISION DEL TRIBUNAL El a-quo concluyó, que habiéndose fijado el horario por medio de una resolución que es un acto administrativo, el presidente del sindicato demandante gozaba de otro medio judicial para obtener sus pretensiones. El accionante impugnó la sentencia, pero en ningún momento hizo alusión alguna al argumento principal de la decisión, es decir, a la existencia de otro medio idóneo, para atacar la decisión del cambio de horario.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Existiendo por lo tanto otro medio judicial de defensa no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación y que reitera en este asunto así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub lite.
En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia dictada el 23 de enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS SILVA CASTRO EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES “DIAN”, contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – REGIONAL NORORIENTE- con sede en Bucaramanga. 2.
Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o