SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No.7416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7416 Acta Nº.7 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ELIÉCER CONTRERAS OTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de enero de 2002.
ANTECEDENTES 1.- ELIÉCER CONTRERAS OTERO, por intermedio de apoderado, inició acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAHAGUN, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: El juzgado accionado libró oficio al Director de Tránsito de la ciudad de Sincelejo informándole la terminación del proceso ejecutivo de Lácides Acosta Ramírez contra Adriano de la Ossa Suárez y, por tanto, el levantamiento del embargo sobre el vehículo de placas PVC – 159; levantada la medida cautelar, el accionante compró el vehículo mencionado, efectuándose el traspaso a su nombre ante las autoridades de tránsito; el vehículo posteriormente fue retenido por la SIJIN, por cuanto estaba embargado por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé; el Juzgado de Sahagún al levantar la medida cautelar que pesaba sobre el vehículo no advirtió la existencia del embargo de remanentes; aunque existen otros medios judiciales, éstos entrañan demoras, siendo más eficaz la tutela.
Por lo anterior solicita se deje sin efecto la actuación del Juzgado accionado. 2. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó la acción incoada, por considerar básicamente que quien cometió las irregularidades señaladas fue la Secretaría de Tránsito y no el Juzgado, a quien no se llamó al trámite de tutela.
Además, porque el derecho conculcado es el de propiedad, que no tiene rango constitucional y porque existe otro medio de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa. SE CONSIDERA Pretende el accionante que se deje sin efecto la actuación surtida por el Juzgado Accionado. Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Además cabe observar que el accionante cuenta con otros medios de defensa para corregir las irregularidades que observa el Tribunal, cometió la Secretaría de Tránsito, por lo cual la tutela es improcedente pues la misma está supeditada a la inexistencia de otro medio judicial de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en este caso, sin que pueda utilizarse como medio alternativo judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
De lo anterior deviene la improcedencia del amparo constitucional solicitado y como quiera que así se decidió mediante el fallo impugnado, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario