Micelio
T-7415 (20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7415 Acta No 07 Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ABDEL FAEMRY VILLAMIZAR VALENCIA, en calidad de Alcalde Encargado del Municipio de Pamplona, contra la sentencia calendada el 23 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Civil- Familia- Laboral, en el trámite de la tutela que RITA ELISA RODRIGUEZ VIUDA DE BOHORQUEZ le sigue al impugnante.

ANTECEDENTES 1.- La señora RITA ELISA RODRIGUEZ VDA DE BOHORQUEZ instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Pamplona, representada para el efecto por el señor Alcalde Municipal, Aduciendo violación del derecho fundamental al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad y los de la tercera edad, como consecuencia del no pago oportuno de las mesadas a las cuales tiene derecho como pensionada del municipio.

Sus peticiones están orientadas a obtener la protección de los derechos enunciados, para lo cual solicita que se le ordene al Alcalde del Municipio de Pamplona o a quien haga sus veces, “el pago de las mesadas adeudadas, las presentes y futuras que garanticen mi protección constitucional del mínimo vital”. Refiere en los hechos que es pensionada del municipio de Pamplona; que por motivos de salud tuvo que fijar su domicilio en la ciudad de Bucaramanga; que a la fecha ha tenido que recurrir a la caridad de sus hijos, personas casadas y con limitaciones económicas, por cuanto el accionado, pese a las múltiples diligencias adelantadas por ella, no le ha cancelado las mesadas de julio a diciembre de 2001; que no posee medio alguno para obtener la protección de su derecho constitucional, pues el trámite ejecutivo no protege la amenaza actual; que aunque en principio la tutela no es el medio para reclamar acreencias laborales, sin embargo procede, como es su caso, cuando la mora ocasiona un perjuicio irremediable; que ya existe un fallo de la Sala protegiendo los derechos de un pensionado (tutela de José de Jesús García/Alcalde Municipal de Pamplona). 2.- Enterado el accionado de la iniciación del trámite de la tutela, a través del Secretario de Hacienda se opuso a las pretensiones de la actora.

Expuso que es pensionada del municipio según resolución 01 del 31 de enero de 1995 desde el 1º de agosto de 1996 y que se le deben las mesadas de julio a diciembre de 2001, las que no se han podido cancelar por falta de recursos o disponibilidad en caja, situación generada por la grave crisis que está atravesando el ente territorial y por el déficit que se viene arrastrando de vigencias anteriores; que además en distintos procesos pesan embargos sobre los bienes del municipio, lo que imposibilita cancelar oportunamente las mesadas de los hoy 98 pensionados que tiene a su cargo.

Por último destaca que la interesada ha promovido varias acciones ejecutivas contra el municipio a través de las cuales obtuvo el pago de $ 33.577.838.oo correspondiente a 22 mesadas adeudadas (fls 17 y 18)). 3.- Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil- Familia- Laboral, concedió la tutela impetrada; ordenó al accionado, una vez se cause, la cancelación inmediata de la mesada pensional correspondiente al mes de enero actual; dispuso que en el lapso de 30 días, contados a partir de la notificación del fallo, debe adelantar las gestiones necesarias para lograr el pago completo y oportuno de las mesadas futuras.

En cuanto a las mesadas atrasadas, señaló que la interesada debe reclamarlas ante la jurisdicción ordinaria. Consideró la Sala que las razones expuestas por el accionado a través del Secretario de Hacienda, no tienen justificación alguna para negar el pago de la pensión a la demandante; que las dificultades económicas que atraviesa el municipio de Pamplona no lo eximen de la obligación de pagarle lo adeudado, máxime si se tiene en cuenta que la pensión es la única fuente de ingresos con que cuenta la tutelante para cubrir sus necesidades inmediatas, como lo sostiene en su escrito de amparo; que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la afectación del mínimo vital, tal como se demostró en esta ocasión, es suficiente para que proceda el amparo respecto de las mesadas actuales y futuras, mas no de las causadas, para cuya reclamación debe acudir la interesada ante la justicia laboral a través del proceso correspondiente, lo cual tiene su fundamento en la sentencia de tutela C 546 de 1992 de la misma Corporación (fls 22-30). 4.- El Alcalde Encargado de Pamplona impugnó el fallo del tribunal, aduciendo que no es procedente acudir a la tutela cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso; que la administración municipal está aceptando la deuda que tiene con la señora Rodríguez, obligación que no obedece a negligencia de la administración para cancelarla, sino a las razones que se expusieron al dar respuesta a la acción de tutela; que como son varios los procesos ejecutivos adelantados por los pensionados en contra del municipio, los dineros, en su totalidad, se encuentran embargados por orden del Juzgado Segundo Civil del Cto de la localidad, dejando al alcalde imposibilitado para cumplir los compromisos económicos, no solo con los jubilados, sino también con los trabajadores activos (fls 34-36).

A su turno el Secretario de Hacienda sostiene que el municipio no tiene presupuesto de ingresos y gastos para la actual vigencia, pues a raíz de la promulgación de la ley 715 de 2001 se quedó sin piso legal el presupuesto aprobado para la vigencia 2002 (fl. 37). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Persigue la demandante en este asunto, que se le ordene al Alcalde Municipal de Pamplona efectuar el pago de las mesadas pensionales adeudadas, las presentes y futuras, con el fin de garantizarle el derecho al mínimo vital. Para la Sala no existe duda de que lo pretendido es el restablecimiento de un derecho de rango legal, por lo cual, no puede buscarse su satisfacción a través de la acción de tutela que es inidónea para resolver conflictos de contenido patrimonial (Decreto 306 de 1992, art. 2º).

Al respecto ha sostenido la Corporación que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Como en otras oportunidades lo ha hecho con resultados favorables, la actora tiene expedita la vía del proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas, no siendo la acción de tutela el medio adecuado para alcanzar ese objetivo. Cabe destacar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se reitera, el derecho que reclama la tutelante es de origen legal, y porque además no están demostrados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, dado que no basta afirmar su existencia, sino que es necesario probarlo, y no cumplir con esto último, significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.

Por el contrario, si la interesada ejercita la acción judicial a que se hizo alusión, puede obtener el pago de las mesadas que se le adeudan, con los intereses de mora a que haya lugar, como es su intención. Por las razones anotadas, se revocará en fallo impugnado y, en su lugar, se niega la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8