CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Tutela: Rad.7414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7414 Acta No.07 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUIS ALBERTO JIMENEZ RODAS, representante legal de la sociedad LA VOZ DEL RIO GRANDE LIMITADA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de diciembre de 2001.
I-.
ANTECEDENTES 1-. LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ROJAS, en su condición de representante legal y apoderado de la arriba citada sociedad, instauró acción de tutela contra el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN por la presunta violación de los derechos fundamentales “A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO …”. Se duele, en síntesis, de la actuación adelantada por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario adelantado en su contra por el señor José Adonay Vega Sossa, particularmente de la decisión por medio de la cual ordenó el reintegro del actor “sin tener en cuenta la prueba documental aportada al proceso … y la prueba testimonial…”, al igual que de la determinación que adoptara en el consiguiente proceso ejecutivo en el sentido de condenar a la sociedad demandada por concepto de perjuicios morales, la cual “no tiene ningún soporte legal ni mucho menos hay equidad entre el salario básico que devengaba el demandante y la condena impuesta”.
Considera que “las acciones del señor Juez, durante todo el proceso … estuvieron caracterizadas por acciones, omisiones y decisiones subjetivas que solo condujeron a violar el derecho al debido proceso … apartándose de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Medellín analizó la actuación del juez accionado en los procesos en cuestión sin encontrar anomalía alguna en su gestión, por lo que negó la tutela propuesta por improcedente (fl.55). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien en escrito visible a folios 70 y 71 insiste en su petición de amparo y destaca nuevamente los hechos que originaron la acción y los errores jurídicos de que, en su entender, adolecen los cuestionados pronunciamientos. II-. CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.
En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, dejar sin efecto la cuestionada decisión del Juez accionado.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ ROJAS, representante legal de la sociedad LA VOZ DEL RIO GRANDE LIMITADA contra el JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario