Micelio
T-7413 (23-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7413 Acción de Tutela Jaime Arzuaga Arredondo Radicación No.7413 Acción de Tutela Jaime Arzuaga Arredondo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 85 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante JAIME ARZUAGA ARREDONDO, en contra del fallo proferido el 27 de marzo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual negó la tutela de los derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo que reclamaba vulnerados por la Cruz Roja Colombiana.

FUNDAMENTO DE LA ACCION JAIME ARZUAGA ARREDONDO presentó acción de tutela en contra de la Cruz Roja Colombiana, con el propósito de obtener el pago de sueldos, honorarios y emolumentos que dice le adeuda la accionada como consecuencia de unos servicios prestados por él. Señala haber sido contactado en los años 1994 y 1995 por el entonces Presidente de la Cruz Roja para que se vinculara a dicha entidad en la elaboración de un Manual de Primeros Auxilios y Autocuidado, trabajo por el que no se le ha cancelado ninguna clase de sueldo o emolumento.

Adicionalmente, la Cruz Roja no ha respondido a sus reclamaciones en tal sentido. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de marzo de 2000 declaró improcedente la acción por dirigirse contra un particular respecto del cual el actor no se encontraba en condiciones de indefensión ni de subordinación. En relación con el derecho de petición, declaró igualmente improcedente la acción por dirigirse contra un particular y sobre un tema estrictamente privado.

LA IMPUGNACION El fallo fue recurrido por el accionante, limitándose a la anotación de la frase “impugno la decisión”, sin anotar ninguna razón para explicar su oposición al mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- Excepcionalmente procede la acción cuando se invoque en contra de particulares, según las reglas que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3.- El caso concreto es una acción de tutela dirigida contra un particular, que tiene como único propósito obtener el pago de sumas de dinero supuestamente adeudadas por la prestación de un servicio, sin que el actor sea capaz de precisar si se trata de salarios u honorarios. 4.- Sería procedente la acción en el evento del numeral 4° del artículo 42 que consagra los siguientes supuesto de hecho para el efecto: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”.

Sin embargo ninguna de estas situaciones se tipifica, según se deduce de la evidencia agregada a la actuación procesal. 5.- Consta en el expediente que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana es una entidad privada sin ánimo de lucro perteneciente al subsector privado del sector salud y que entre ella y el actor no hay actualmente ninguna relación laboral (folios 16 y 24).

Al no existir ninguna relación de subordinación entre el actor y la sociedad accionada, la declaración de improcedente de la acción adoptada por el Tribunal a quo debe ser confirmada. 6.- También debe confirmarse la decisión respecto de la supuesta afectación al derecho de petición. Ese derecho es exigible frente a quien ejerce autoridad, para garantizar el equilibrio en una situación naturalmente desbalanceada por el ejercicio del poder de quien recibe la petición frente a la carencia del mismo por parte del peticionario.

La Constitución equilibra las cargas entregándole a quien carece de la autoridad, el poder de su respaldo y el de la ley que le impone a esa autoridad la obligación de una pronta y eficaz respuesta. Ese es un instrumento que garantiza el desarrollo de uno de los elementos de la organización estatal nacional: la de ser participativa. Esa misma garantía frente a los particulares que carecen de autoridad, se expresa a través de las acciones judiciales o policivas que correspondan para cada conflicto en concreto.

El aquí llamado por el actor derecho de petición ejercido ante la Cruz Roja, es simplemente una reclamación directa de lo que él cree que le deben, al no responderle quien él identifica como su deudor, debe, si es su deseo, acudir a la vía judicial ordinaria para reclamar lo que considera le adeudan. La tutela es, como lo señaló el Tribunal a quo, improcedente para esos efectos.

Suficientes las anteriores razones para que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V A 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de marzo de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6