Micelio
T-7411 (28-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Tutela 4340 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 7411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 08 Radicación No. 7411 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JOSE HECTOR VELASQUEZ SISQUIARCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, el 29 de noviembre de 2001, mediante la cual negó la tutela impetrada contra la Gobernación de Antioquia y su Secretaría de Educación y Cultura.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, protección a la familia, a la igualdad, al derecho de asociación, a la protesta social, a la libertad de conciencia y de expresión y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades demandadas reintegrarle los dineros retenidos o descontados de su salario, dando aplicación preferente a la Constitución y se les prevenga para que sus decisiones estén en armonía con los presupuestos constitucionales.

Los hechos en que se sustenta su acción pueden resumirse, así: Es afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia “ADIDA”, filial de la Federación Colombiana de Educadores “FECODE”; participó entre el 16 de mayo y el 21 de junio de 2001 en el frente común organizado por FECODE tendiente a hundir el Acto Legislativo No. 012; la huelga o la protesta no fue declarada ilegal, en razón a que la educación no ha sido considerada por el legislador como servicio público esencial; se encuentra escalafonado en el grado 13 y recibe un salario mensual de $1.293.970,oo; en clara violación de sus derechos constitucionales el Gobernador y Secretario de Educación y Cultura de Antioquia, sin su autorización y sin mandamiento judicial, retuvo y dedujo de sus salarios en el mes de septiembre la suma de $775.908,oo y en octubre $991.570,oo, lo cual es ilegal y arbitrario, pues vulnera los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, por ende, el debido proceso; recuperó los días en las vacaciones de mitad de año y los días sábados y domingos después del levantamiento del paro entre junio y septiembre de 2001; trabajó de manera completa e ininterrumpida los meses de julio a octubre y sin embargo, se le descontó su salario en estos meses; los supervisores de la Secretaría de Educación pudieron comprobar que no debía tiempo laboral y que se encontraba al día en las jornadas laboral y académico-pedagógica; el Consejo Directivo de la institución donde presta servicios, una vez levantado el paro, facultado por los artículos 77 y 142 de la Ley 115 de 1994, aprobó y organizó la recuperación de las jornadas laborales, académicos- pedagógicas que se habían planeado, dándose así cumplimiento al artículo 4 de la Resolución 2343 de 1996 del Ministerio de Educación; la cesación de pago está afectándole para la adquisición de los bienes y servicios básicos de él y su familia. 2.

El Secretario de Educación y Cultura Departamental, negó la violación de los derechos fundamentales deprecados por el demandante, argumentando que es deber de la administración pública remunerar los servicios trabajados, pero que si éstos no se prestan, no pueden proceder a su cancelación. Manifiesta que es atribución exclusiva de la Secretaría a su cargo, el establecimiento del calendario escolar, lo que no puede ser desconocido por los directivos u otros entes educativos al contrariar precisas directrices en esta materia.

Finalmente, solicita se declare improcedente la tutela, pues la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es acudir a la jurisdicción competente. 3. El Tribunal negó la tutela. Sostuvo que el demandante tiene un medio judicial de defensa y que no existe ningún perjuicio irremediable. 4. Impugnó el demandante el fallo antes referido, con el fin de que esta Superioridad lo revoque y tutele los derechos invocados en la demanda, porque la acción judicial administrativa es lenta y lo que hace es prolongar y agudizar el daño moral y material del cual es víctima junto con su familia.

Que laboró de manera completa los meses de julio a octubre de 2001, recuperó el tiempo no trabajado y, por tanto, tiene derecho a que le sea cancelado. A continuación, copia apartes de sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relativas a la prevalencia de los derechos constitucionales y sobre la procedencia de la acción de tutela en casos similares al presente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En múltiples eventos como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Corte, se ha sostenido la tesis de que la acción de tutela no es procedente para exigir el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, particular u oficial, porque existe una vía judicial propia para ello, supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal.

La tutela no es, medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales. Sólo fue instituida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito.

Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente y no por la excepcional del artículo 86 de la Carta, a menos que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, inminente y no remoto ni consumado, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir, de modo definitivo, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte.

En ese orden de ideas, emerge al rompe la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se pretende, simple y llanamente, que en segunda instancia la Corte sustituya a los jueces administrativos y que por vía de un procedimiento extraordinario desconozca la existencia del Código Contencioso Administrativo. Así de patética es la realidad que los hechos plantean.

El cobro de unos créditos, así tengan origen en una relación de trabajo, no adquieren per se la relevancia constitucional que los derechos fundamentales tienen. III. DECISIÓN En conclusión, fue acertada la decisión tomada por el Tribunal a quo y se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2001, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JOSE HECTOR VELASQUEZ SISQUIARCO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO