CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7411 ISABEL del C. OLAYA LUJÁN PÁGINA 9 Tutela N° 7411 ISABEL del C. OLAYA LUJÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 085 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés de mayo del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la actora ISABEL del CÁRMEN OLAYA LUJÁN, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 28 de marzo del año en curso, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección de la garantía fundamental a la igualdad, supuestamente conculcada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante su situación económica tan precaria, expone la actora quien aduce estar desempleada, ser cabeza de familia a cargo de tres hijos y carecer de recursos con los cuales atender al pago de las cuotas de su vivienda, el 3 de noviembre pasado ofreció en dación en pago a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda -CONAVI- el inmueble ubicado en la Kra. 3ª, Nº 10A-17, apto. 302 del municipio anexo de Bosa, acogiéndose de esta manera a lo dispuesto por el gobierno nacional en los Decretos 2331 de 1998 y 908 de 1999, a raíz de la emergencia económica que declaró. Sin embargo el trámite pertinente no ha sido posible culminarlo por cuanto la citada entidad, en contravía de lo que el Art. 3º del citado decreto reglamentario 908 de 1999 prevé en relación con las prohibiciones de rechazar una tal oferta o exigir al deudor el pago adicional por cualquier concepto, con fundamento en la circular externa No. 063 del 4 de noviembre de 1999 expedida por la Superintendencia Bancaria, que en su sentir es inconstitucional, demanda de parte suya la cancelación total de los impuestos sobre el bien objeto de la garantía hipotecaria, obligándola igualmente a que aporte un certificado de avalúo del mismo.
Como tiene conocimiento que a otras personas en su misma situación no se les han puesto las trabas antes dichas, condicionar, como se viene haciendo, aquella oferta para poder extinguir la deuda con la mentada corporación, es exigencia que viola el derecho a la igualdad cuya protección reclama. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Los hechos narrados por la accionante en su libelo carecen de veracidad, aduce la entidad demandada, porque la oferta de dación en pago a la que hace alusión en su escrito data desde finales de marzo del año pasado y no desde noviembre último, la cual le fue aceptada el 7 de julio de 1999 cuando ni siquiera había sido expedida la circular de la Superintendencia Bancaria que la actora tacha de inconstitucional, y luego de producido el avalúo del inmueble que se le solicitó, cuyo costo le será reembolsado en su oportunidad; por consiguiente, su ofrecimiento no ha sido objeto de rechazo.
Cosa distinta es que para poder perfeccionar la transacción la deudora acredite estar a paz y salvo con los impuestos causados con anterioridad al ofrecimiento de la susodicha dación en pago, cuotas de administración y servicios públicos, obligaciones de las cuales no se encuentra exonerada y que conforme con la legislación civil nuestra son de cargo del tradente, alega la accionada.
Por el contrario, aceptar la pretensión de la quejosa si comportaría prodigar un trato discriminatorio a quienes bajo esas mismas circunstancias han entregado sus propiedades saneadas. EL FALLO IMPUGNADO No accedió el A-Quo a las pretensiones de la accionante y por consiguiente denegó el recurso de amparo incoado, pues luego de examinar la normatividad bajo la cual se ampara aquélla (Arts. 14 del Decreto 2331 de 1998, 2º y 3º del reglamentario 908 de 1999 y la circular externa No. 63 de noviembre 4 de la Superintendencia Bancaria), halló que la entidad crediticia denunciada se ha sujetado a tales disposiciones legales observando así un actuar conforme a derecho.
Las obligaciones fiscales son de cargo del contribuyente propietario de un bien raíz, y mal puede aspirar la tutelante a que se le desligue de la misma con anterioridad a la formalización de la dación en pago que ofreció de su vivienda, cuando aún la respectiva tradición no se ha realizado precisamente por adeudarle al fisco el impuesto predial que se causó durante la época que disfrutó de la propiedad, aduce el Tribunal como fundamento del fallo.
LA IMPUGNACIÓN Insiste la tutelante en sostener que a partir de noviembre del año pasado ofreció su vivienda en dación en pago por no poder cumplir con las cuotas de amortización a la entidad que le prestó el dinero para adquirirla. Si perdió su techo y el dinero que entregó a cuenta de dicha obligación mientras pudo, se duele la impugnante, con mayor razón carece de recursos para cubrir impuestos, obligación esta que no surge de la legislación de emergencia económica sino de una simple circular con menos jerarquía que aquellas disposiciones.
“ Lo que resulta con la famosa circular es exactamente lo contrario que se decreten gastos sin límites ni medida para acallar por ejemplo, reclamos o derechos como la suscrita lo ha venido solicitando, pues se están reservando el derecho de cumplir los compromisos contraídos, en síntesis es ilícito y constitucional (sic) el engaño a los gobernados, a quienes se ilusiona primero con leyes aprobatorias y se les desilusiona después con el incumplimiento de las mismas, y finalmente se les despoja del único mecanismo judicial del que los dotó la constituyente para su defensa ”, remata la quejosa a manera de rechazo de las normas que gobiernan su caso, reclamando la protección del derecho a la igualdad frente a quienes bajo idénticas circunstancias a las suyas, deja entrever, se les ha aceptado la dación en pago de sus bienes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por carecer de veracidad las acusaciones que la impugnante lanza contra la entidad accionada, sus pretensiones devienen infundadas habida consideración que la normatividad en la cual busca apoyo, no la desliga de su obligación de cumplir con el tributo que le corresponde mientras tuvo la propiedad del bien que ofreció en dación en pago a la corporación que le financió su adquisición. Así, probado como se tiene que el valor de su deuda hipotecaria resulta superior al valor comercial del inmueble que habitó (Fls. 31 a 39), bien puede aspirar a que éste le sea recibido en pago de aquélla, como en efecto lo aceptó la corporación, según se infiere con meridiana claridad de las comunicaciones que le envió el 7 de julio y 10 de diciembre de 1999 (Fls. 28 y 41 a 42), rectificando la entidad con esta última misiva su inicial posición de exigirle a la accionante documentos que no venían al caso, conforme a lo indicado en el Art. 14 del Decreto 2331 de 1998, excepción hecha de los paz y salvos atinentes al impuesto predial, valorización, servicios públicos y cuotas de administración del inmueble.
Ningún pago adicional proveniente de los costos generados por dicha transacción se le ha exigido a la deudora hipotecaria, ni ella ha manifestado lo contrario en relación con los gastos generados de la mentada dación en pago, tales como los notariales, impuestos de registro, beneficencia, entre otros, los cuales corren por cuenta del establecimiento de crédito conforme con lo previsto en los Arts. 2º y 3º del Decreto 908 de 1999.
Salvo lo relacionado con los pagos que tienen que ver con las cuotas de administración de bienes regidos por propiedad horizontal, servicios públicos e impuesto predial causados con anterioridad a la oferta en mención, se ha exigido su cumplimiento a la accionante, pues, como es lo lógico y natural, en tratándose de obligaciones de esa estirpe, el propietario de un bien raíz, mientras lo sea, le compete cumplir con dicha carga.
Y respecto de la circular 63 de la Superintendencia Bancaria, cuya interpretación hace la actora en forma equivocada, o si se quiere de manera amañada, dígase que sólo es una refrendación de lo dispuesto en la normatividad reseñada con antelación, regulándose además que el recibo de los inmuebles transferidos en dación en pago no puede condicionarse “ a la presentación por parte del interesado de escrituras públicas, reglamentos de propiedad horizontal, certificados de libertad, cartas de cesión de contratos de arrendamiento o de líneas telefónicas, etc., o al pago de conceptos tales como impuestos, tasas o contribuciones, servicios públicos, honorarios de abogados, cuotas de administración, etc., causados con posterioridad a la fecha del ofrecimiento (…) ” -Negrillas fuera del texto-.
Si lo que se le está exigiendo a la tutelante es que acredite el pago de los impuestos, servicios públicos y cuotas de administración que sobre el inmueble en cuestión adeuda con anterioridad a su ofrecimiento de dación en pago del mismo, ningún actuar contrario a la ley se observa en la corporación demandada y por consiguiente no se vislumbra violación alguna de garantías fundamentales, argumento suficiente para denegar la tutela incoada como bien lo determinó el A-Quo.
En consecuencia el fallo recurrido debe ser confirmado por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria