CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA: 7 RADICACION: 7410 PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo proferido el 3 de diciembre del pasado año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1.Servio Eleuterio Benavides Narvaez, formuló acción de tutela contra el Gobernador de Antioquia y el Secretario de Educación Departamental por violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, protección a la familia, a la igualdad, al derecho de asociación, a la protesta social, a la libertad de conciencia y la libertad de expresión. El actor participó en el pasado paro nacional del magisterio el cual no ha sido declarado ilegal, el Consejo Directivo del plantel donde labora aprobó y organizó la recuperación del tiempo no trabajado o sea que recuperó los días no laborados, por lo que las actividades académicas y pedagógicas programadas con los alumnos culminaron satisfactoriamente.
Sin embargo en los meses de septiembre y octubre del pasado año se le retuvo y dedujo dinero de sus salarios sin existir autorización a pesar de haber cumplido con su jornada laboral ininterrumpidamente. Los descuentos han afectado su calidad de vida así como la de su familia y atraviesa por dificultades económicas. Pretende con el amparo solicitado que se tutelen sus derechos y se ordene a los accionados reintegrar la totalidad de los dineros descontados de sus salarios. 2.El Tribunal negó la tutela y estimó: “El Decreto 2591 de 1991, Art. 6º, en su numeral 1º determina que la ACCION DE TUTELA es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa para reclamar sus derechos “ salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, circunstancia que no se acredita en este proceso.
Por lo tanto al demandante SERVIO ELEUTERIO BENAVIDES NARVAEZ le queda la opción de acudir a la jurisdicción competente para que en un juicio amplio de cognición demuestre su derecho”. 3.La impugnación formulada por el accionante se sustentó en varias sentencias de la Corte Constitucional y afirma que al no reconocerse que los accionados violaron sus derechos fundamentales se está sentando un grave y perjudicial precedente contra los educadores de Antioquia y se daría vía a la Administración Departamental para que de aquí en adelante se violen los derechos consagrados en la Constitución. Reitera la solicitud de amparo para que los salarios descontados en la nómina de los meses de septiembre y octubre del pasado año le sean reintegrados y no se afecten sus prestaciones.
SE CONSIDERA La sala observa que a través de la presente acción el actor pretende el pago de los dineros retenidos de su salario como docente. Pero es preciso advertir que el derecho al pago de salarios es eminentemente de rango legal, de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela ya que según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales.
De otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el reclamado es un derecho fundamental, el interesado cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la jurisdicción competente, con el fin de obtener el pago de los salarios sin que se este en presencia de un perjuicio irremediable. Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir, y de tener derecho, obtener el reconocimiento del pago de los eventuales daños ocasionados.
En las anteriores condiciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de diciembre de dosmiluno (2001) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7410 �PÁGINA � �PÁGINA �4�