7409 Tutela 7.409 Antonio José Rios Duque. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 085 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2.000) VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha 15 de diciembre de 1999, mediante el cual concedió la protección al derecho fundamental de petición, solicitada por el señor ANTONIO JOSE RIOS DUQUE, y presuntamente desconocido por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ANTECEDENTES: 1. Asegura el demandante que el 1º. de agosto de 1999 le solicitó al señor gerente de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, la cancelación del gravamen hipotecario que soporta el apartamento que hasta esa fecha era de su propiedad, localizado en la ciudad de Pereira, con el fin de entregárselo saneado a su nuevo propietario, pues el 31 de julio del mismo año canceló la deuda que contrajera con esa entidad, petición que elevó con suma urgencia por cuanto tenía que radicarse con su familia en la ciudad de Valledupar. 2.
Recibida la solicitud, el 19 de agosto siguiente el Gerente Liquidador de la entidad accionada le requirió al petente varios documentos para efecto de la cancelación solicitada. El 15 de septiembre, el citado funcionario acusa recibo de la documentación en mención y le comunica al demandante que le ha dado traslado de la solicitud y documentos a los abogados de la entidad, y que éstos oportunamente le señalarían los pasos a seguir. 3.
El 24 de septiembre de 1999 el gerente liquidador le solicita nuevamente los documentos ya aportados por el demandante, quien una vez más los envía, no sin antes expresar su inconformidad por tal circunstancia. Como no volvió a recibir respuesta alguna a su inicial petición, envió un telegrama y realizó múltiples llamadas a las oficinas de Bogotá, sin obtener respuesta alguna; solo hasta el 18 de noviembre de 1999 logró que una de las secretarias de la entidad le informara que para proseguir el trámite se requería de una consignación por la suma de $15.000.00, así como de otro paz y salvo del Banco Agrario.
No obstante que el señor RIOS DUQUE cumplió con esas nuevas exigencias, hasta el momento del fallo de primera instancia no había obtenido la cancelación de la hipoteca solicitada cuatro meses atrás. LA SENTENCIA RECURRIDA: Considera el A – quo que el aspecto esencial del derecho de petición radica no solo en la posibilidad de acudir ante la autoridad para obtener una pronta resolución a una situación planteada, sino que la respuesta contenga lo que se pide, es decir que corresponda a la materia de la petición. La falta de respuesta, acorde con lo pedido, es una violación a ese derecho.
Añade que según contestación del gerente liquidador de la Caja Agraria, la minuta de cancelación del gravamen hipotecario ya se encuentra elaborada pero no se ha enviado a la Notaría por cuanto está pendiente la expedición del paz y salvo del Banco Agrario, trámite interno que solo corresponde a la entidad. Y concluye que resulta evidente la vulneración del derecho de petición, pues aunque el demandante aportó, más de una vez, toda la documentación que se le exigiera, no se le ha resuelto su petición, a pesar de su gran perseverancia. LA IMPUGNACION: El liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero impugna la decisión. Solicita se revoque el fallo del Tribunal y se niegue la tutela formulada, por ser claramente improcedente.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional afirma que no se puede a través de este mecanismo excepcional pretender el reconocimiento de derechos litigiosos, pues los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar tales derechos, y menos aún cuando de éstos se predica su carácter legal. Señala además que el derecho de petición invocado por el demandante fue respondido oportunamente, al informarle al accionante sobre los requisitos para la cancelación del gravamen hipotecario, acusar recibo de los documentos por él aportados y trasladarlos luego a los abogados para su verificación. Así mismo, al demandante se le informó que la escritura de cancelación de hipoteca No. 5203 constituida a favor de la Caja Agraria por el señor RIOS DUQUE, se encuentra desde el 20 de diciembre de 1999 en la Notaría 13 del Círculo de Bogotá pendiente del pago de los derechos notariales, y que a pesar de los insistentes llamados y comunicaciones dirigidas al accionante, no ha sido posible que éste se presente a la citada notaria a efectuar los pagos correspondientes.
Por ello, reitera su solicitud de que se revoque el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es innegable que la entidad accionada le desconoció el derecho de petición al señor RIOS DUQUE. Como lo reconoce el propio Gerente Liquidador en su respuesta a la demanda de tutela, para el 13 de diciembre de 1999 no se había enviado aún la escritura de cancelación de hipoteca a la Notaría 13 de la ciudad, porque faltaba cumplir con un requisito interno por parte de la entidad accionada, como era la expedición de un paz y salvo (cuaderno tribunal Bogotá, fol.11).
Es decir, que 4 meses después de formulada la petición por el accionante, no se le había dado una solución efectiva, no obstante el apremio, el interés y la disposición en colaborar mostrados por aquel. La indolencia de la administración resulta palmaria. No solo le hizo presentar en forma repetida la documentación requerida para el trámite, sino que no le suministó desde un comienzo la información completa sobre los pasos a seguir.
Tuvo que hacer múltiples llamadas para enterarse, en cada una de ellas de un nuevo requisito. Por último, se pretende justificar la mora en la resolución de la solicitud, por la falta de una formalidad interna por parte de la misma entidad. 2. Como lo señala el impugnante, no se trata de decidir sobre un derecho litigioso cuya competencia le corresponda a la justicia ordinaria.
Cuando formuló su petición inicial ( Cuaderno tribunal Pereira, fol.6), nunca se le contestó que no tuviera derecho a lo solicitado; por el contrario, se le informó sobre los requisitos que debía cumplir para obtener la cancelación pretendida (ibídem, fol.7). Solo que satisfechos éstos, no se resolvió sobre su solicitud antes de que se incoara la presente acción de tutela. 3.
Como lo hace constar la Notaría 13 del Círculo de Santafé de Bogotá en su certificación del 28 de enero del año en curso (Cuaderno Tribunal Bogotá, fol.36), con la escritura pública No. 5203 de diciembre 20 de 1999 se canceló la hipoteca de la Caja Agraria con el señor RIOS DUQUE. El accionante afirma, por su parte, que retiró el documento referido el 4 de febrero del año en curso, por intermedio de su apoderado. 4.
Significa lo anterior que fue con posterioridad al fallo de primera instancia (diciembre 15 de 1999), y en razón a éste, que la entidad accionada dio cumplimiento con la petición de cancelación del gravamen hipotecario formulada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 8