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T-7409 (20-02-02) contra providencia judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7409 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JAVIER CANO PANESO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 11 diciembre de 2001, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la subsistencia y a la igualdad.

ANTECEDENTES CARLOS JAVIER CANO PANESO, el 26 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, para que se ordene excluir del embargo los auxilios que adicionalmente recibe como subsidio y no como salario en el proceso ejecutivo radicado con el número 2000550, que se adelanta en su contra, por considerar que ello le ha conculcado los derechos mencionados.

Manifiesta el accionante que el 7 de diciembre de 2000 interpuso ante la misma Sala del Tribunal una acción de tutela contra el accionado por haber incluido el subsidio familiar de sus progenitores en el embargo salarial que se hizo dentro del referido proceso, la cual prosperó; que mediante audiencia de juzgamiento de 19 de diciembre de 2000 el Tribunal le amparó los derechos fundamentales violados en el proceso ejecutivo radicado con el número 2000550 y ordenó a la señora juez excluir del decreto de embargo el subsidio familiar y entregarle el dinero retenido por ese concepto, fijando un término de 48 horas para el efecto; que la devolución se hizo en dos contados y solicitó que se excluyeran del embargo los subsidios o prestación social, por lo que la señora juez resolvió rebajarlos de $171.245,oo a $134.477,oo para dar cumplimiento al fallo del Tribunal; que por segunda vez le redujo el embargo de $134.477,oo a $99.427,oo el 14 de agosto de 2001 y que los mismos $134.477,oo que actualmente se le descuentan y los $99.427,oo que se decretaron en el pasado mes de agosto siguen siendo una cuota excesiva.

El Tribunal negó el amparo, argumentando entre otras consideraciones lo siguiente: “ Sin embargo, la Sala observa que en ningún momento puede catalogarse de violación a tales derechos, la actuación de la Juez Veintidós Civil Municipal de Medellín, pues la decisión de la funcionaria que conoce el proceso ejecutivo en el que el señor Carlos Cano es demandado, relacionada con el valor que impuso como embargo el 14 de agosto de 2001, no mereció reparo alguno de quien ahora promueve la acción y fue así como quedó ejecutoriada.

“Con posterioridad el accionante, mediante escrito del 5 de octubre de 2001 pidió la revisión de la cuota embargada, señalando que incluye conceptos prestacionales y auxilios no constitutivos de salario. “El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Medellín, anota que el señor Carlos Cano no interpuso los recursos correspondientes cuando dispuso el embargo de la suma de $99.427.oo mensuales, decisión ésta que, valga decir, tuvo como fundamento la interpretación que le diera tanto la parte ejecutante como la funcionaria de conocimiento a lo dispuesto en el artículo 127 del C. S. T. “La Sala estima que estas circunstancias son supremamente importantes para decidir la controversia que se plantea en éste (sic) momento, porque se trata de la interpretación que sanamente se le da a una norma para aplicarla al caso específico del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del que ahora promueve la acción y es además notorio el hecho de que el accionante intenta extender los términos más allá de lo legalmente permitido, utilizando para ello el mecanismo de la tutela, pues nada dijo oportunamente respecto a la decisión de la funcionaria que conoce de la ejecución, no obstante que podía interponer alguno de los recursos legalmente establecidos.

“Pues no debe olvidarse que la negligencia o descuido en los procesos judiciales, frente a un eventual recurso, trae consecuencias definitivas y de trascendencia para las partes que en manera alguna pueden enmendarse mediante la acción especial de tutela, pues para ello están establecidos los recursos legales que tienen por objeto solucionar las posibles equivocaciones de los funcionarios judiciales.” Inconforme con la providencia del Tribunal el accionante la impugnó esgrimiendo, entre otros argumentos, que “ En cuanto a los recursos de reposición y apelación, es evidente en el proceso del Juzgado, que en una ocasión se interpusieron y no prosperaron.

Especialmente el de apelación, ya que la misma Juez en su pronunciamiento, afirma que éste no procede en los procesos ordinarios de menor cuantía ” CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la decisión tomada por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta allí en contra del accionante. Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C- 543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en múltiples oportunidades y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“ Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana….” Por las razones antes consignadas se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 11 de diciembre de 2001, mediante el cual se negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 11 de diciembre de 2001, mediante el cual se negó el amparo solicitado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 5