Micelio
T-7408 (06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 5 Tutela 7408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7408 Acta No. 09 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Coordinadora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- REGIONAL ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de diciembre de 2001, en la tutela que instauró MARÍA EMPERATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO- PREVISORA –FIDUCIARIA.

I.

ANTECEDENTES

1. MARÍA EMPERATRIZ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ instauró la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos de petición e igualdad, para que se ordenara a los accionados respondan su petición sobre el pago de sus cesantías parciales para reparación de su vivienda, con fundamento en que trabaja en la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como educadora nacionalizada y hace dos años presentó su derecho de petición para un anticipo de cesantías para compra de vivienda y no ha recibido respuesta alguna. 2.

El Tribunal, mediante la sentencia impugnada, accedió a la tutela y en consecuencia ordenó “al FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO que haga las gestiones necesarias ante FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que devuelva cuanto antes el Proyecto de Resolución de liquidación parcial de cesantías con el visto bueno de aprobación y así poder realizar el pago de anticipo que requiere la accionante.

Una vez la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. remita el Proyecto de Resolución debidamente legalizado, el FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO procederá a pagar a la docente su anticipo de cesantías” (folio 44 ). 3. La anterior decisión fue impugnada por la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien argumentó que las cesantías de sus afiliados se pagan en virtud de la respectiva asignación presupuestal dentro de los términos establecidos para el efecto, “ y no en cualquier momento en que se requiera única y exclusivamente para la cancelación de una solicitud de cesantía parcial, que a su vez altera el pago de otras solicitudes requeridas con anterioridad y para el mismo fin, vulnerándose el principio fundamental de la igualdad” (folio 57 ).

Afirmó igualmente que no puede el juez de tutela liquidar prestaciones sociales u ordenar su pago, disponer la apropiación de asignaciones presupuestales ni señalar el contenido de las decisiones que debe tomar la administración, además de que la decisión que impugna viola el derecho a la igualdad de los demás docentes que están solicitando sus cesantías parciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado puesto que la ley señala expresamente el procedimiento judicial que debe seguirse en los casos en que ha operado el silencio administrativo por falta de respuesta de la administración. En efecto, el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada.

Esta figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual el supuesto afectado tiene la posibilidad de ejercitar recursos y de acudir, una vez agotados ellos o si nuevamente existe silencio de la administración, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para que por esta vía, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de revocar el fallo impugnado, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego, si se dan los presupuestos procesales para ello.

Por otra parte, cabe advertir que en este caso es dable entender que se dio curso a la petición efectuada por la accionante, tal como se desprende del oficio VFP-18491 del 21 de diciembre de 2001 mediante el cual el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduciaria la Previsora S.A. una de las entidades accionadas, le comunica “que el expediente contentivo de su solicitud parcial con destino a compra de vivienda, presentada en la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Antioquia y con el objeto de dar cumplimiento a un fallo de acción de tutela, se ha remitido en la fecha a dicha Oficina Regional, para que por parte de los funcionarios competentes se dicte el acto administrativo pertinente” (folio 77).

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la finalidad del derecho de petición es la de obtener una respuesta a las peticiones que hagan a las autoridades los particulares, con independencia de que pueda ser o no favorable a las pretensiones del solicitante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, NIEGA la tutela solicitada. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario