Micelio
T-7407 (23-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA N° 7.407 ALONSO MUÑOZ SANCHEZ *ACCION DE TUTELA N° 7.407 ALONSO MUÑOZ SANCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 85 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA, contra el fallo de 30 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, en favor del doctor ALONSO MUÑOZ SANCHEZ. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El abogado Alonso Muñoz Sánchez interpuso acción de tutela contra la sentencia de 10 de agosto de 1995, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca le impuso sanción de censura “por la presunta violación del art. 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971”, la cual fue anotada en el Registro Nacional de Abogados, y en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que en su sentir le ocasiona un perjuicio irremediable, pues lo excluye de la posibilidad de continuar prestando sus servicios como defensor público.

Considera que en el procedimiento seguido en su contra, se violó el debido proceso, pues nunca se le envió comunicación alguna notificándolo del traslado para presentar alegaciones, ni se le citó para notificarle el fallo de primer grado, y por ello no pudo ejercer el derecho de defensa, pues se enteró de la sentencia cuando ya ésta estaba ejecutoriada.

A su defensor de oficio -agregó-, tampoco se le enteró del término para presentar alegatos, y por ello no se presentó escrito en tal sentido. Interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar la causación de un perjuicio irremediable, constituido por la imposibilidad de continuar prestando sus servicios como abogado de la Defensoría del Pueblo, ya que le exigen la presentación de sus antecedentes disciplinarios, entre los que figura la sanción impuesta.

Solicitó “decretar la nulidad de lo actuado a partir de la designación del defensor de oficio”, y la anulación de la anotación de la sanción de censura que se le impuso mediante sentencia de 10 de agosto de 1995.

3. EL FALLO RECURRIDO Sin establecer previamente si el inculpado había sido enterado del inicio del proceso disciplinario, si rindió descargos, o solicitó la práctica de pruebas, el Tribunal concedió el amparo, al evidenciar que el Consejo Seccional de la Judicatura había incurrido en un error de trámite, pues una vez el representante del Ministerio Público presentó alegatos solicitando sanción de censura para el abogado ALONSO MUÑOZ SANCHEZ, “el Magistrado Sustanciador, en auto de trámite de 6 de septiembre de 1994, ordenó correr traslado del asunto no al abogado que había nombrado de oficio para representar al ausente, sino al litigante acusado, confundiendo de esta manera el trámite al justiciable (sic) que, en definitiva, por esa actitud procedimental, se quedó huérfano de defensa” (f. 37).

Adicionalmente advirtió el Tribunal que el abogado encargado de la defensa no se enteró del traslado para alegar, y por ende, no realizó gestión alguna en orden a ese fin, verdad que consideró incontrovertible, y de la cual dedujo la carencia de defensa en el presente proceso, cuando existía una oportunidad procesal de grande importancia en estos casos, que es la mencionada en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971.

Al amparo de esas consideraciones concedió la tutela, y decretó “LA NULIDAD de lo actuado en el proceso disciplinario 5177, adelantado contra el doctor ALONSO MUÑOZ SANCHEZ por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a partir inclusive, del auto de 6 de septiembre de 1994 (f. 150), que dispuso correr traslado al inculpado ausente”.

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la concesión del amparo, el Presidente de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, manifestó que ninguna confusión de trámite se presentó por el simple hecho de que el magistrado sustanciador ordenara correr traslado al inculpado, siendo ello una manera de dar impulso a la fase de alegaciones, en la forma prevista por el artículo 79 del Decreto 196 de 1971, cuyo texto literal ordena correr traslado para alegar al inculpado y no al defensor.

Sin embargo, consideró obvio que en caso de investigado ausente, el traslado se corre al defensor de oficio, tal como lo entendió y ejecutó la secretaría de la Corporación. Destacó que si no se libró oficio al defensor, enterándolo del traslado, era porque tal comunicación no era indispensable, según se desprende del artículo 186 y ss. del Código de Procedimiento Penal, pues por no tratarse de una notificación al procesado detenido, ni al agente del Ministerio Público, aquella se podía adelantar por estado, como en efecto se hizo, según las constancias obrantes en el expediente.

Lo anterior le permitió inferir que sí se otorgó al abogado defensor la oportunidad de presentar alegatos, los que habría elaborado si no se hubiese desentendido del proceso, desde la fecha de su posesión hasta la emisión del fallo de segunda instancia, es decir, desde el 2 de julio de 1994, hasta el 10 de agosto de 1995, y peor aún, durante los años subsiguientes.

Concluyó que de pretenderse amparar por vía de tutela el derecho de defensa, y se encuentren razones para declarar la nulidad de lo actuado, tal irregularidad sólo sería imputable al profesional del derecho que desatendió la defensa técnica a la que estaba obligado, y no a esa Colegiatura, que actuando en derecho surtió el trámite procesal en debida forma, permitiendo que la decisión de segundo grado cobrara firmeza, y corroborando la improcedencia del amparo (fs. 59).

A Instancias de esta Corporación se allegó al expediente la copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, y fueron remitidas del Consejo Seccional de la Judicatura las constancias de su notificación, constatándose que al efecto se envió telegrama al disciplinado, citándolo para notificarlo personalmente, pero como éste no compareció, se procedió a su notificación por edicto (fs. 19 y ss. c. de la Corte).

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No advirtió el Tribunal que el amparo fue invocado como mecanismo transitorio, lo que permite destacar que el lapso superior a cinco años, transcurrido desde el 2 de marzo de 1995, cuando se impuso la sanción que ahora controvierte, y para cuya notificación se envió la comunicación cablegráfica número 124-95 (f. 175), desvirtúa la inmediatez que exige la acción de amparo como mecanismo a través del cual precaver la vulneración de los derechos fundamentales, máxime cuando ésta es invocada como mecanismo urgente a través del cual precaver la causación de un presunto perjuicio irremediable.

Ese ha sido el criterio de la jurisprudencia constitucional al indicar que si la acción de tutela persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues si la inactividad del accionante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prudencial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio (Cfr. SU-961 de 1999 M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

Al margen de la precisión anterior, que bastaba para declarar la improcedibilidad del amparo, no puede afirmar el accionante, sin desconocer la verdad procesal, que no fue enterado del inicio del trámite y por eso hasta ahora -once años después de iniciado éste, y luego de más de cuatro años de proferido el fallo de primer grado-, instaura la reclamación, pues a diferencia de la inopinada conclusión del Tribunal, del examen del diligenciamiento se evidencia que aquel sí fue enterado del inicio del proceso disciplinario en su contra, y hasta del traslado para presentar alegaciones (f. 32 c. anexo).

Además, en señal de su activa intervención defensiva rindió descargos y solicitó la práctica de pruebas, las que efectivamente se evacuaron. Sin percatarse de la situación procesal descrita, el Tribunal concedió la tutela y dispuso invalidar lo actuado, con fundamento en la irregularidad consistente en ordenar correr el traslado al disciplinado -quien se mostraba renuente a comparecer-, y no a su defensor de oficio.

Sin embargo, un yerro de esta naturaleza, ponderado con base en la escasa incidencia que tuvo para el ejercicio de los derechos que se predican conculcados, no constituye vía de hecho, pues como lo demostró el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dicho término común también corrió para el defensor: “la secretaría entendió el auto de fecha septiembre 6/94 en su sentido natural y obvio de ordenar el traslado a la parte inculpada, que ya se hallaba debidamente representada por el Sr. Defensor de Oficio, dado que el Dr. REINEL PEDROZA BENITEZ se encontraba debidamente posesionado y enterado de los cargos” (f. 58) La Corporación accionada, por su parte, citó al disciplinado en múltiples oportunidades, y comisionó sin éxito a otras autoridades judiciales para que le enteraran de ciertas decisiones que de todas formas él, por su condición de abogado, sabía que se presentarían, máxime si se tiene en cuenta que se le notificó el pliego de cargos, y se le notificó personalmente del inicio del término para presentar alegaciones (f. 32 c. anexo).

Para suplir su ausencia, y garantizar el derecho de defensa, se declaró la nulidad por haberse omitido abrir el juicio a pruebas (f. 126 c. anexo), irregularidad que se subsanó y luego se nombró un defensor de oficio, a quien se le enteró que había sido designado mediante providencia de 9 de junio de 1994 (f. 130 ib.), en la que se dispuso: “Segundo.- Comuníquesele por oficio este nombramiento al defensor de oficio designado y désele posesión del cargo como lo ordena la ley, a quien se correrá el traslado como lo dispone el artículo 79 del Decreto 196 de 1971 y quien representará al inculpado el resto (sic) de este proceso disciplinario” (f. 133 ib., subrayas fuera de texto).

A folio 136 también obra copia de la citación número 417, de 1° de agosto de 1994, dirigida al defensor de oficio del disciplinado, documento que exhibe una firma ilegible, en señal de recibido, de donde se infiere que voluntariamente se abstuvo de presentar alegaciones, pues al momento de la posesión se le enteró del auto de 9 de junio de 1994, mediante el cual se le designó como defensor de oficio, en el que, como quedó expuesto, además se señaló que una vez posesionado se le correría traslado para alegar de conclusión (f. 133 ib.).

En demostración de la carencia de fundamento en los supuestos fácticos a partir de los cuales pretende deducir la vulneración del debido proceso y la ausencia de defensa técnica, la Corte estableció, por la prueba de carácter documental remitida, que para la notificación de la sentencia de segundo grado, también se libraron las comunicaciones de rigor, y si las partes no comparecieron, ello no puede erigirse en irregularidad alguna que autorice la remoción de la cosa juzgada, y el debilitamiento de la independencia y autonomía que en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro ostentan los administradores de justicia (arts. 228 y 230 de la Constitución Nacional).

Si no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado -la que de todas formas fue objeto de revisión por vía de consulta desatada por el Consejo Superior de la Judicatura-, fue por razones imputables al mismo accionante, pues la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional notificó el fallo por edicto, luego de haber agotado en legal forma, los mecanismos para enterarlo de la decisión, como fue el envío del telegrama número 124-95, de 2 de marzo de 1995 a las dirección por él registrada, en Santafé de Bogotá (f. 175 c. anexo).

Para abundar en razones, adviértase que la acción de tutela como mecanismo transitorio sólo procede mientras se instauran las acciones ordinarias, las que en este caso, al tratarse de una sentencia disciplinaria que ya hizo tránsito a cosa juzgada, serían inoperantes, situación que excluye la procedibilidad del amparo como medida provisional contra una sentencia definitiva, respecto de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y el Consejo Superior de la Judicatura ratificó la legalidad del trámite, al comprobar que el disciplinado fue enterado del inicio del proceso, notificado del auto ordenando correr traslado para alegar, e infructuosamente se le enviaron varias citaciones para que compareciera a notificarse de los fallos de primera y segunda instancia, decisión definitiva ésta que ahora no puede ser controvertida por vía de tutela, pues ello constituiría un atentado contra la independencia y autonomía de los administradores de justicia, y generaría inseguridad jurídica entre los asociados, por la posibilidad de remoción de una sentencia en la que se declara el derecho material con fuerza de cosa juzgada.

El actor, estando notificado del inicio del trámite, del traslado para alegar, habiendo presentado descargos, se trasladó a la ciudad de Bogotá (a la que además se enviaron varias citaciones intentando su comparecencia, no sólo a su residencia, sino también al Congreso de la República, donde labora, según la información obrante en el expediente), y no empece su condición de abogado conocedor de las implicaciones de una averiguación de tipo disciplinario, se desentendió totalmente del proceso, para ahora, después de ejecutoriados los fallos de primera y segunda instancia, controvertir por vía de tutela una sentencia proferida hace cinco años, en un trámite iniciado el 28 de abril de 1989 (f. 1 c. anexo), es decir, hace más de once (11) años, y del cual, como se deduce de la prueba documental aportada a este sumario trámite, sí fue enterado en legal forma.

La omisión de ejercer, por ende, el derecho de defensa, no respecto de la rendición de descargos y la solicitud de pruebas, pues como quedó expuesto el abogado disciplinado sí ejerció tal facultad, sino respecto de la presentación de alegatos e interposición de recursos contra el fallo de primero grado -el que de todas formas fue revisado por el Consejo Superior de la Judicatura, que ratificó su legalidad mediante sentencia de 10 de agosto de 1995 (fs. 3 y ss. c. de la Corte)-, sólo puede imputarse al propio accionante, quien al mudar su residencia a la capital de la República, y no acatar las citaciones enviadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, se desentendió irresponsablemente del trámite por él conocido, abandonándose a la suerte que corriera el respectivo proceso.

La controversia que pretende revivir en estas condiciones, no sólo resulta improcedente por la imposibilidad de remover un fallo proferido por el funcionario competente, y cuyo acierto y legalidad fue ratificado por el Consejo Superior de la Judicatura al desatar el grado jurisdiccional de consulta, sino además, por contrariar la finalidad de la acción de amparo, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales -no después de once años de iniciado el trámite, y cinco de proferido el fallo-, y pretenderse su utilización para obtener ventajas, alegando la propia incuria.

Demostrada como se halla la carencia de fundamento en los supuestos de la reclamación, lo que a su vez descarta las vías de hecho infundadamente pregonadas por el accionante, quien pretende enervar los efectos de una sentencia definitiva y ejecutoriada, con un instrumento de efectos transitorios, como lo es la acción de amparo invocada para precaver la causación de un perjuicio que, por el tiempo transcurrido sin formular reclamación alguna, tampoco se constituye en amenaza inminente y grave, se revocará la providencia objeto de impugnación, para en su lugar DENEGAR el amparo invocado por el doctor ALONSO MUÑOZ SANCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia objeto de impugnación, para en su lugar DENEGAR el amparo invocado por el abogado ALONSO MUÑOZ SANCHEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 13 12