CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 7 Tutela 7407 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7407 Acta No. 07 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2001, dentro de la tutela instaurada por JORGE DUSSAN JARAMILLO, contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Con el único fin de que “el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declare en abierto DESACATO al Instituto de Seguros Sociales –ISS- por no dar respuesta directa al planteamiento hecho en la interposición y sustentación del recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución #08454 del 9 de julio de 2001, y con los efectos que el caso amerita penalmente” (folio 2), JORGE DUSSAN JARAMILLO instauró acción de tutela contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DE MEDELLIN, toda vez que ha hecho caso omiso a su petición de pronunciamiento de desacato y fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión contra el Instituto del Seguro Social, Seccional Medellín, considerando que con dicha actuación se están violando sus derechos a la igualdad y a obtener pronunciamiento y actuación judicial, consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Nacional.
Asevera la recurrente que, MARIA EMMA ALZATE de LOPERA, presentó documentación ante el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de obtener la sustentación pensional de su legítimo cónyuge; empero, que mediante la resolución 08454 del 9 de julio de 2001 fue rechazada “habida cuenta que hubo otra persona reclamando la misma pretensión, dejándolas a decisión judicial laboral” (folio 1).
Sostiene que contra la resolución en mención se interpusieron los recursos de reposición y apelación sin obtener respuesta de ellos, razón por la que el Juzgado ordenó mediante tutela fuera respondidos, pero, “el ISS eludió totalmente la orden del Juzgado y contestó al Despacho remitiéndose expresa y formalmente a la Resolución anotada” (folio 1).
Que ante tal situación solicitó en dos oportunidades al Juzgado pronunciamiento sobre el desacato, pero que éste ha hecho caso omiso a su petición. Según el impugnante, la importancia de la acción proviene del hecho de que “cuando se vaya a instaurar la demanda ordinaria laboral, posteriormente el ISS no vaya a excepcionar con que no hubo el debido agotamiento de la vía gubernativa” (folio 2).
El Juzgado al responder sostuvo que “al incidente de desacato formulado por la parte accionante, ya se le dio el trámite correspondiente” (folio 10). El Tribunal negó el amparo por considerar que no existe objeto jurídico sobre el cual proveer, por cuanto el hecho fundamento del amparo había sido superado. Sostuvo textualmente: “la decisión que podría proferirse no tendría ninguna incidencia frente a la posible acción u omisión del Juez, ya que al afectado no se le están quebrantando los derechos fundamentales invocados en el libelo de la tutela, pues la actuación de aquel ha sido positiva con e fin de garantizarle su derecho fundamental” (folio 31).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Además, resulta ser cierto que de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos.
También es cierto que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de que ningún derecho fundamental de los consagrados constitucionalmente como tal se está violando, porque un juez de tutela no acepte la petición de “pronunciamiento sobre desacato”, y de que “compulse copias para la denuncia penal por fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión”, pues en el evento en que el Juez omitiera el cumplimiento de su deber su conducta es revisable a través de la investigación correspondiente, desde cuya óptica se determinará si está incurso en faltas administrativas o judiciales, para la imposición de la sanción o pena correspondiente a la conducta por él desarrollada.
Sin embargo, como para la Sala resulta claro que la discusión central proviene del hecho de no haber obtenido respuesta favorable por parte del Instituto de los Seguros Sociales, en cuanto a la petición de sustitución pensional, por encontrarse dicho derecho en disputa; cabe decir, que el mecanismo judicial idóneo para solucionar la súplica es acudir a la jurisdicción laboral, quien de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 362 de 1997, es la competente para decidir los conflictos jurídicos que surjan en relación con el régimen de seguridad social integral y sus afiliados, a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral, que le permite a MARIA EMMA ALZATE DE LOPERA la oportunidad de controvertir el derecho a la sustitución de la pensión y lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.
Empero, como lo pretendido por el accionante no es la simple respuesta del Instituto de los Seguros Sociales sobre el trámite de la petición, sino la declaratoria de fondo sobre el derecho a la pensión, es oportuno anotar, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una pensión de sobreviviente que establece situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. No obstante lo anterior, tampoco aparece claramente determinada la legitimación de quien acciona, el trámite legal de tutela para decidir de fondo y el eventual desacato tienen su cauce ante el juez natural que los ha conocido y no existe regulación que permita ejercicio sucesivo de tutelas.
Además, cabe observar que implícitamente se está cuestionando una decisión judicial anterior y que al respecto, esta Corporación a dejado expuesto lo siguiente: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.
“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.
“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario