Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 85 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000). Por impugnación del accionante ROBINSON DE JESUS RESTREPO CORTES -recluido en la Penitenciaría Nacional ‘El Barne’-, revisa la Sala el fallo de marzo 10 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales se afirma que violó el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido al mencionado Tribunal el accionante cuenta que fue condenado como persona ausente por dicho Juzgado a 55 años de prisión por doble delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y que dicha sentencia no fue recurrida por el defensor de oficio que él tenía. Hace unas consideraciones sobre los hechos objeto del proceso y un recuento de la actuación cumplida en éste, insistiendo en que el defensor se notificó personalmente del fallo y no lo apeló, no obstante que en la audiencia había alegado el estado de ira, y agrega que “estuve ausente por todas las dos etapas del proceso, de una verdadera y adecuada defensa técnica; ya que la mayoría de las pruebas se practicaron incluso cuando no tenía defensor, y cuando se me nombra defensor de oficio, después del emplazamiento en las pocas pruebas que se recepcionaron, para nada intervino, el Doctor GABRIEL CASTRILLON” (fl. 9).
Considera violados a través de vías de hecho los derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la igualdad y pide que “se revise el proceso, y se le amparen tales derechos” y se anule la actuación por las irregularidades ya citadas” (fl. 11), citando una providencia de la Corte Constitucional sobre que “la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales”.
Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela y pide que se tenga como prueba el expediente penal referenciado. Actuación y pruebas Avocado el conocimiento se enteró de ello a las partes y se practicó inspección judicial en el proceso (fls. 15 a 21). La providencia impugnada Se dice allí que además de no proceder la tutela contra decisiones judiciales, “la mera inactividad del defensor no genera per se invalidez de la relación jurídica procesal” (fl. 24).
Cita al respecto dos decisiones de esta Sala y concluye a folio 25: “En fin, mal puede concluirse que la sentencia proferida en este caso constituye un acto arbitrario, que de judicial no tiene sino su aspecto meramente formal, pues su contenido es abiertamente injusto. “Adviértase que Robinson de Jesús Restrepo Cortés fue emplazado previo el cumplimiento de los ritos pertinentes y que el Defensor fue enterado personalmente de las decisiones judiciales de mayor trascendencia: resolución de situación jurídica, pliego de cargos, clausura de la investigación y fallo de primera instancia. “Además no se vulnera el Principio de la Doble Instancia por el hecho de que específicamente una sentencia no sea recurrida.
El Principio se garantiza con la mera posibilidad de interponer el recurso de alzada”. No tuteló, pues, los derechos invocados. La impugnación El actor apeló el fallo, mas no dio a conocer las razones de su disenso (fl. 32 y ss.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como la demanda se dirige contra todas las actuaciones y decisiones tomadas dentro del proceso penal que falló el Juzgado accionado el 19 de febrero de 1996, es imperioso reiterar lo que esta Sala por unanimidad viene sosteniendo sobre la improcedencia de la tutela en dichos eventos: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.
De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.
Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.
Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- En la inspección judicial que el a quo practicó en el proceso número 16.302 que por varios delitos de homicidio se le adelantó al accionante RESTREPO CORTES (fl. 19), se puede ver que, declarado aquél persona ausente, se le designó defensor de oficio, quien solamente aparece interviniendo en la diligencia de audiencia pública celebrada el 13 de febrero de 1996, en la cual “el abogado solicita que al momento de dosificar la sanción se reconozca un estado de ira e intenso dolor, explicando las razones por las cuales considera se debe acoger esa atenuante”, profiriéndose la sentencia el 19 de febrero subsiguiente, mediante la cual el procesado fue condenado a 55 años 10 meses de prisión por los delitos de “doble homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de uso civil”, fallo que fue notificado personalmente al referido defensor, siendo finalmente capturado RESTREPO CORTES el 13 de noviembre de 1997.
Si los derechos que menciona el actor se violaron mediante vías de hecho, es cosa que se debió ventilar al interior del proceso en cuestión, siendo importante hacer ver que de todos modos el aquí accionante duró tres años huyendo de la justicia, pudiendo ocasionar con esta ausencia real la falta de defensa que alega ahora, incluso tardíamente, pues fue capturado el 13 de noviembre de 1997 y sólo hasta ahora demanda en tutela, demora ostensible que de suyo daría para rechazar la demanda, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia SU-961 del 1o. de diciembre de 1999.
En tales condiciones, no se ha violado derecho fundamental alguno, lo que conducirá a la aprobación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.406 CONFIRMA A DESPACHO: ABRIL 27 DEL 2000 PROYECTO: MAYO 22 DEL 2000 VENCE DESPACHO: MAYO 12 DEL 2000 VENCE SALA: MAYO 26 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA � �PÁGINA �9� TUTELA No. 7.406 ROBINSON DE J. RESTREPO C. TUTELA No. 7.406 ROBINSON DE J. RESTREPO C.