Micelio
T-7406 (06-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Rad.7406 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No.7406 Acta No.09 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dos (2.002). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO GUILLERMO RAMOS LÓPEZ, contra el fallo de fecha 28 de enero de 2.002, proferido por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1-. Ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, acudió el actor, por considerar que se han violado sus derechos al debido proceso y a la de defensa, al derecho de padres e hijos a mantener relaciones personales y contacto directo, derecho a la igualdad y a la información, con el fin de que se ordene al juzgado accionado acatar la decisión judicial emitida por el Juzgado Promiscuo de Funza, y en consecuencia se de por terminado el proceso de alimentos que cursa en su despacho, y se decrete el desembargo de su sueldo; se suspenda de forma inmediata la orden impartida por dicho juzgado, consistente en la entrega de la cuota alimentaria y subsidio familiar; se establezcan las responsabilidades por el desconocimiento de derechos y la forma anormal como se ha desarrollado el proceso de alimentos de Ana Elvia Rodriguez, madre de su hija contra él. Solicita igualmente se le indique el procedimiento y ante qué autoridad debe acudir para que se rinda cuentas sobre el manejo que se le ha dado a una casa escriturada a nombre de su hija y de una hermana media de la madre de su hija.

Finalmente, solicita se tomen las medidas pertinentes para garantizar la protección de su menor hija. Relata el accionante que como consecuencia de una relación afectiva que sostuvo con la señora Ana Elvia Rodríguez, nació la menor Astrid Ramos Rodríguez, a quien reconoció como su hija. Por problemas surgidos en la pareja, se le instauró demanda por alimentos, y siempre ha cumplido con la cuota que se le fijó. Al fallecimiento de la madre, y en su calidad de padre, intentó hacer valer sus derechos, los cuales le han sido negados por el juzgado accionado mediante una serie de irregularidades, al extremo de autorizar a la hermana media Martha Patricia Rodríguez, para que reciba las cuotas alimentarias y administre dicho dinero.

Señala, finalmente, que el Juzgado Promiscuo de Funza le concedió la custodia y cuidado personal de su hija. 2-. El Tribunal negó la tutela demandada por considerar que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues el juzgado accionado procedió de conformidad con la normatividad pertinente. Aclaró que no es entidad de consulta y tampoco puede prestar asesoría como la que pretende el accionante. 3-.

El accionante impugnó la decisión anterior, reiterando sus planteamientos iniciales, en cuanto a las supuestas irregularidades cometidas en el proceso de alimentos, y al no acatamiento a lo resuelto por el Juzgado de Funza. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción se dirige contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, por haber incurrido en supuestas irregularidades dentro de un proceso de alimentos.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurísprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

“( Rad. 2558)” Por lo tanto, las providencias proferidas por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, no pueden ser revocadas por un juez diferente como lo es de tutela, y por ello se confirmará la decisión del tribunal. Acierta el a quo en cuanto a que dentro del proceso de alimentos que se adelanta en el juzgado accionado, no se vislumbran actuaciones que constituyan de manera evidente un proceder arbitrario o abiertamente al margen de la legalidad En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de enero de 2.002 proferida por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIRO GUILLERMO RAMOS LÓPEZ contra el JUZGADO SEPTIMO DE FAMILIA DE BOGOTÁ. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastas Perugache Secretario