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T-7404 (20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7404 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7404 Acta No 07 Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA contra la sentencia del 12 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en el trámite de la acción de tutela que le sigue al Procurador Provincial de Cali, doctor RICARDO CORSO ACEVEDO.

ANTECEDENTES 1.- El abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona, obrando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Procurador Provincial de Cali, doctor Ricardo Corso Acevedo aduciendo ostensible violación de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre ejercicio de la profesión. Manifiesta igualmente, que obra en representación de la señora Elvia Lozano Aguado, sin que haya anexado a la actuación el poder correspondiente.

Su petición está orientada a obtener la protección de los derechos enunciados. Consecuentemente solicita que se le ordene al funcionario accionado reconocerle personería para actuar, como apoderado de la Alcaldesa del municipio de Candelaria, en la investigación disciplinaria que adelanta contra el doctor Armando Domínguez Gutman, gerente del Hospital Local de Candelaria E.S.E. y que proceda a darle trámite a los recursos que interpuso contra el auto de 27 de septiembre de 2001.

Los hechos que destaca el accionante para sustentar las peticiones anteriores se pueden resumir así: que por petición de la Junta Directiva del Hospital Local de Candelaria, Empresa Social del Estado, la Alcaldesa de ese municipio, Elvia Lozano Aguado, solicitó a la Personera Municipal adelantar investigación disciplinaria contra el doctor Armando Domínguez Gutman, Gerente de dicho centro asistencial, dadas las múltiples y reiteradas faltas que viene cometiendo en el desempeño de sus funciones; que la Personera, una vez avocó el conocimiento de la acción disciplinaria, solicitó a la Alcaldesa, como nominadora, la suspensión provisional en el cargo, del investigado, suspensión que fue ordenada por el término de 90 días; que a pesar de que el auto que dispuso la suspensión es de cumplimiento inmediato, el gerente del hospital solo hizo entrega del cargo el 18 de septiembre de 2001, es decir, 15 días después de estar suspendido; que el investigado pidió al Procurador Provincial de Cali, que en uso del poder preferente, asumiera la investigación disciplinaria iniciada por la Personería de Candelaria, lo que en efecto se cumplió el 1º de octubre, con desconocimiento del art. 3º de la ley 200 de 1995 que le concede a esa categoría de funcionarios solo competencia residual frente a las personerías; que el doctor Domínguez interpuso acción de tutela contra la Alcaldesa de Candelaria para que se le ordenara su reintegro al cargo, amparo que le fue negado por improcedente por el Juzgado Promiscuo de la localidad (fallo de 25 de octubre/01); que al ser notificada la Alcaldesa denunciante del auto del 27 de septiembre de 2001, mediante el cual el procurador asumió la investigación disciplinaria referenciada, optó por conferir poder especial al abogado Gustavo Adolfo Prado Cardona para que interpusiera los recursos de ley contra dicha providencia; que con tal facultad interpuso los recursos de reposición, y en subsidio, el de apelación; que no obstante, el Procurador accionado dictó auto calendado el 15 de noviembre en el cual decidió no reconocerle personería para actuar, con el argumento de que la poderdante solo tiene la calidad de informante en el proceso disciplinario cuestionado, lo que no la habilita como parte y, por consiguiente, no puede actuar directamente ni a través de apoderado en la referida investigación, agregando, que el auto recurrido, por ser de simple trámite, no es susceptible de ningún recurso; que con el proceder del Procurador Provincial, a su juicio, incurrió en una vía de hecho, violatoria de los derechos fundamentales reclamados. 2.- Por medio de auto fechado el 3 de diciembre último, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, dispuso admitir el trámite de la acción de tutela y su notificación a las partes.

El Procurador Provincial de Cali al dar respuesta a la tutela, manifestó su oposición a que prosperen las aspiración del actor. Ilustró su defensa señalando que de acuerdo con el art. 71 del Código Disciplinario Unico, en el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación; que por esa circunstancia, ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso, pues su actuación se limita a ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder; que la Alcaldesa Lozano Aguado al no ser parte en el proceso disciplinario cuestionado, mucho menos su apoderado puede representarla dentro del mismo; que en ningún momento se le ha violado al abogado accionante su derecho al trabajo, pues está en la libertad de contratar sus servicios con quien tenga a bien; empero, su condición de abogado no lo faculta para representar a alguien que por mandato legal no tiene la calidad de sujeto procesal en un asunto determinado; que tampoco se ha desconocido el debido proceso, pues en el contenido del escrito de tutela no se señalan las conductas procesales ni las normas que permitan colegir la violación del derecho en cita (fls 34-37).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia calendada el 12 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, negó la tutela solicitada. Al referirse al petitum, precisó la Corporación que a fl. 3 del expediente obra copia del auto del 15 de noviembre, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Cali resolvió no reconocer personería jurídica para actuar al doctor Prado Cardona, decisión que fundamentó en dos razones: a) que la doctora Elvia Lozano Aguado, como informadora en el proceso disciplinario, no es parte dentro del mismo por mandato expreso del art. 71 de la ley 200 de 1995 y, b) que dicho auto es de simple trámite, y por ello, contra él no procede ningún recurso (art. 49 del C.C.A.).

A juicio de la Sala esas motivaciones son inobjetables de conformidad con las normas citadas, sin que se vislumbre por ello, violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela (fls 30 a 33). La decisión anterior fue impugnada por el accionante Prado Cardona mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2001 a la Sala del conocimiento (fl. 39).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

En el caso sub judice, el accionante Gustavo Adolfo Prado Cardona pretende dos cosas: a) que se le reconozca personería para actuar como apoderado de la Alcaldesa de Candelaria (Valle), Elvia Lozano Aguado, dentro de la investigación disciplinaria que por petición de dicha funcionaria, inició la personería municipal de ese lugar contra el doctor Armando Domínguez Gutman, en calidad de Gerente del Hospital Local de Candelaria E.S.E., cuyo conocimiento fue avocado posteriormente por el Procurador Provincial de Cali en uso del poder preferente, mediante auto calendado el 27 de septiembre de 2001 y, b) que reconocida la personería en virtud del mandato conferido y aceptado, se le ordene al accionado darle trámite a los recursos que interpuso contra la referida providencia. Al asumir su defensa, el Procurador Provincial expuso como razones para no reconocer al accionante personería jurídica en el proceso disciplinario a que se hizo alusión, y por ende, para no pronunciarse respecto de los recursos interpuestos contra el auto cuestionado, las siguientes: 1) que de conformidad con el art. 71 de la ley 200 de 1995 “ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario”, pues solo pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación; que la Alcaldesa de Candelaria en el proceso en cita, tiene simple calidad de informante, lo que no la habilita como parte dentro del mismo, y por consiguiente, no puede actuar, ni directamente ni a través de mandatario judicial y, 2) que en virtud de lo anterior, y por tratarse de un auto de trámite, es improcedente el estudio de los recursos formulados para atacarlo.

En este orden de ideas, la Sala se identifica con los planteamientos esgrimidos por el tribunal para negar el amparo constitucional solicitado. En efecto, el proceso disciplinario contra el gerente del Hospital Local de Candelaria E.S.E., avocado inicialmente por la Personería del Municipio de Candelaria y posteriormente, por razón del poder preferente, por el Procurador Provincial de Cali, se inició por petición de la Alcaldesa de Candelaria, señora Elvia Lozano Aguado, quien, inconforme con la decisión adoptada por el accionado en auto del 27 de septiembre de 2001, optó por conferir poder especial a un profesional del derecho, con el fin de que interpusiera los recursos pertinentes contra la referida providencia. Al examinar el texto del art. 71 de la ley 200 de 1995, con relación a los intervinientes en el proceso disciplinario, se infiere claramente que solo pueden actuar el acusado y su apoderado “sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación” Añade la norma que “ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario.

Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder”. Conforme con la norma en cita, es evidente que la Alcaldesa de Candelaria tiene la mera calidad de informante en el proceso disciplinario aludido, iniciado, por petición suya, en la Personería Municipal de la localidad.

De ahí que, al no tener la calidad jurídica de parte, mal podía actuar dentro del mismo y menos, conferir poder a un profesional del derecho para que interpusiera los recursos de ley contra el auto de la Procuraduría Provincial de Cali que avocó el conocimiento de la investigación. En gracia de discusión, si se aceptara que contra el auto del 27 de septiembre proferido por el funcionario accionado, es viable el recurso de reposición, contrario a la posición de éste y del tribunal, mal podía interponerlo quien, por mandato legal, no tiene la calidad de parte ni personería para actuar en representación de la señora Lozano Aguado.

Lo dicho permite colegir que la actuación del Procurador Provincial de Cali, en lo atinente a haberle negado personería para actuar al accionante, absteniéndose a la vez de dar trámite a los recursos por éste interpuestos en representación de la Alcaldesa de Candelaria, informante en el asunto disciplinario referenciado, estuvo ceñida a la normatividad legal imperante, y por ello no puede endilgársele violación de ninguno de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

Por ello, se confirmará la sentencia revisada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario