Micelio
T-7403 (23-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

7403 Radicación 7403 Tutela Rubén Darío Echavarría Casas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 085 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el señor RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales del pasado 28 de marzo, que decidió negar el amparo de tutela solicitado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, pues estimó violado su derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: 1. Contra él cursa un proceso penal, en el cual la Fiscalía Delegada ante la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá dispuso confirmar la resolución de acusación impugnada que le imputa los delitos de porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, pero revocó la acusación por el delito de secuestro extorsivo, y en consecuencia dispuso su preclusión. 2.

Para que se surtiera la etapa del juicio el proceso fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, y correspondió por reparto al Juzgado Segundo; este despacho se inhibió de conocer, pues no halló la providencia de segunda instancia que revocó la acusación por el delito de secuestro extorsivo, y ordenó entonces que la actuación se remitiera a la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito que conoció de la instrucción. 3.

Con ocasión del envío del proceso, la Juez Segunda Penal del Circuito de Manizales remitió al Director de la Penitenciaría Nacional de Calarcá, donde se encuentra recluido el actor, el oficio 0170 del 1º de marzo del 2000, en el cual informó de la devolución del proceso seguido contra el señor ECHAVARRIA CASAS por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y dejó a disposición de la Fiscalía al vinculado. 4.

En atención a que por el delito de secuestro extorsivo ya se había proferido resolución de preclusión de la investigación, consideró el actor que la Juez Segunda Penal del Circuito desconoció la decisión de segunda instancia, motivo por el cual estimó que se le violaron sus derechos fundamentales (artículo 29 de la Constitución Política) y se le colocó en dificultades con relación a su seguridad dentro del establecimiento penitenciario.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió negar el amparo solicitado, por considerar que no se observa vulneración de derecho fundamental alguno, y que además, el accionante tenía la oportunidad de hacer claridad dentro del mismo proceso sobre el oficio remitido al centro penitenciario. Igualmente señaló que en el momento en que se devolvió el proceso por parte de la Juez Segunda Penal del Circuito de Manizales, ésta desconocía la resolución que precluyó la investigación por el delito de secuestro extorsivo.

LA IMPUGNACION Al momento de serle notificada personalmente la decisión del Tribunal, el señor RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS anotó la palabra “apelo”, por lo cual se encuentra el expediente en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de la inconformidad del apelante, pero ello no es óbice para resolverlo, pues el Decreto 2591 de 1991 no le impuso la carga de sustentar al actor, lo cual encuentra consonancia con los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que consagra su artículo 3º; además, el artículo 32 del mismo decreto establece otros elementos de juicio que deben servir para que la segunda instancia proceda a revocar o confirmar el fallo impugnado.

Hecha la advertencia anterior, considera la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada por la ausencia de lesión o amenaza a alguno de los derechos fundamentales del solicitante, y por el carácter subsidiario de esta acción. 2. En efecto, es cierto que para el momento en que la Juez Segunda Penal del Circuito de Manizales envió el oficio al Director de la Penitenciaría de Calarcá, ya se había proferido una decisión de segunda instancia en la cual se revocó la acusación que por el delito de secuestro extorsivo había proferido la fiscalía de primera instancia y por consiguiente se dictó preclusión de la investigación por tal delito; no obstante, como lo indicó el Tribunal de Manizales, dentro de la actuación que había recibido la funcionaria accionada no se encontraba la providencia de segunda instancia donde se profirió la resolución de preclusión mencionada en precedencia, y además debe señalarse, que el oficio censurado por el solicitante carece de la aptitud y virtualidad que él le desea asignar. 3.

Nótese, que de lo anotado en el oficio no se derivó ninguna consecuencia sustancial para el señor RUBEN DARIO ECHAVARRIA CASAS, no obtuvo beneficio o perjuicio alguno, no se agravó o mejoró su situación, no se debilitó o fortaleció su posición, en síntesis, con que se haya indicado que el proceso se seguía por el delito de secuestro extorsivo que ya había sido precluido, ningún cambio se produjo en la relación que para con el actor tenía el Estado a través de la funcionaria judicial que suscribió el oficio. 4.

No es cierto lo afirmado por el impugnante, en el sentido que con el oficio de la Juez Segunda Penal del Circuito se hubiera desconocido la decisión proferida en segunda instancia por la fiscalía, pues, primero, en el momento en que se suscribió el oficio no se encontraba la providencia que resolvió la apelación de la resolución de acusación (fol. 25); segundo, el objeto del oficio no era informar o dar cuenta de una decisión de fondo proferida en el proceso, y tercero, un oficio carece de la aptitud y calidad suficientes para negar la fuerza propia de una decisión judicial de fondo como la proferida, esto es, la preclusión de la investigación por el delito de secuestro extorsivo, más aún, cuando en el proceso aparecía la providencia mediante la cual la Juez Segunda Penal del Circuito expuso las razones para inhibirse de conocer de la actuación. 5.

Debe señalarse, que la lesión o amenaza de un derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela supone necesariamente la presencia de una irregularidad o incorrección por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley, no obstante, no toda irregularidad o incorrección deriva necesariamente en violación o amenaza a un derecho fundamental, como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pues es menester verificar la aptitud de la irregularidad o incorrección para dañar, afectar, ofender o amenazar derechos fundamentales.

No de otra manera puede asumirse el mandato constitucional (artículo 228) de dar prevalencia al derecho sustancial, ante la evidente necesidad de inquirir por el sentido y utilidad de las formas, a fin de no rendir culto ciego a lo formal con sacrificio de lo sustancial, de no sobreponer el continente al contenido. 6. Respecto de lo indicado por el demandante con relación a que con ocasión del oficio se le causaron delicados problemas de seguridad, ello no encontró acreditación, según se concluye de la información suministrada por la Asesora Jurídica de la Penitenciaría Nacional de Calarcá (fol. 27), lo cual da mayor soporte a la apreciación de la Sala, en el sentido que el texto mismo del oficio resultó inocuo, razón por la cual no lesionó o amenazó derechos fundamentales del actor. 7.

Finalmente debe destacarse, que si de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es procedente siempre que no exista otro medio de defensa del derecho que se estima vulnerado, resulta evidente en este caso que el señor ECHAVARRIA CASAS pudo haber solicitado la corrección del oficio directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito, lo cual constituía el medio ordinario y lógico para conseguir lo pretendido, y no acudir de manera equivocada a esta acción, que como se advirtió, tiene carácter subsidiario.

De acuerdo con lo anterior, es pertinente confirmar la decisión impugnada, por la ausencia de lesión o amenaza a alguno de los derechos fundamentales del solicitante, y por el carácter subsidiario de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7