Tutela 7402 Tutela 7402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.085 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante BLANCA NIEVES TORO MARÍN, contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín fechado el 30 de marzo del año en curso, por medio del cual negó por improcedente la tutela impetrada contra las Secretarías de Hacienda y Obras Públicas y la Inspección 16B Municipal de Policía de esa misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos a la dignidad humana, integridad personal, igualdad y vivienda digna.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Afirma la accionante que desde el año de 1.980 es propietaria de la casa ubicada en la Carrera 81 No. 1-80 del barrio Belén Rincón de Medellín, ejerciendo desde esa misma época actos de señora y dueña de un predio colindante con su propiedad, habiendo llegado a construir en tal lugar de su propio peculio un pequeño apartamento al que dotó de servicios públicos.
Afirma que para poder adelantar la referida construcción, canceló una hipoteca de primer grado en diciembre de 1.986, a favor de la señora María Contreras de Estrada, sin poder repetir contra los herederos de ésta pues nunca se aparecieron por el predio, el que se haya por obras suyas cercado y con alambrado de púas. No obstante, en el mes de febrero del año en curso, funcionarios de Obras Públicas procedieron remover el cerco, por lo que hubo de levantarlo de nuevo, advirtiéndosele por Planeación Metropolitana, que no podía construir por no respetar el retiro obligado de la quebrada que es de 15 metros, apreciación contraria a lo señalado por Curaduría Urbana Tercera al señalar que se cumplía con un retiro de 22 metros, como también lo constató la Personería de Medellín en la diligencia de inspección ocular que ella solicitara realizar en el predio.
Pese a lo anterior, el Municipio de Medellín pretende adelantar la demolición de dichas obras, para lo cual cursa una actuación administrativa en la Inspección 16B Municipal de Policía, orientada con dicho propósito. Con base en lo anterior, estima como derechos fundamentales objeto de amenaza y vulneración, el de dignidad humana, vivienda digna, integridad personal e igualdad.
FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal, de las diligencias adelantadas en este asunto ha podido establecerse que la construcción efectuada por la accionante efectivamente no reune los requisitos de distancias laterales de 15 metros ordenados por las autoridades municipales para una zona de alto riesgo como en la que levantó un apartamento sin ningún permiso la accionante, razón por la cual se adelanta en su contra proceso contravencional, pues así lo determinó en la Inspección cumplida por el Departamento Técnico de Planeación Municipal, además de estar ocupando un lote de terreno que pertenece al propio municipio.
En condiciones tales, para el a quo, no puede pretender la accionante que por vía de tutela se resuelva un asunto que corresponde adelantar a la propia autoridad administrativa que viene concociendo del respectivo proceso, siendo por tal motivo improcedente la tutela. LA IMPUGNACIÓN:: Insistiendo sustancialmente en los mismos argumentos expuestos en el escrito original de tutela, específicamente que tanto la Curaduría Urbana Tercera de Bienes como la Personería le dan razón en cuanto a la distancia de retiro que debía existir entre la obra adicionada y la quebrada, como también en que el bien ocupado no es del Municipio de Medellín, sino que se trata de un inmueble privado pero afectado al uso público, pues todavía el municipio no puede acreditar dominio sobre él, impugna la accionante el fallo de primera instancia a fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES: 1. Contra la señora BLANCA NIEVES TORO MARÍN el Inspector 16 B Municipal de Policía de la ciudad de Medellín, en el mes de febrero de 1.999 inició actuación administrativa por infracción de lo dispuesto en la Ley de Ordenamiento Territorial 388 del 18 de julio de 1.997 y específicamente por razón de haber realizado unos trabajos de construcción de una casa de habitación sin los respectivos permisos, en zona de alto riesgo y retiro de quebrada. 2.
En desarrollo de la misma, contrariamente a conceptos anteriores, el Curador Urbano Tercero de Medellín, determinó que, en efecto, la vivienda construída no cumple con "el retiro obligatorio de 15 metros", concepto emitido en similar sentido por parte del Departamento Técnico de Planeación, agregándose que no resulta conveniente aceptar la construcción adicional que a la propiedad hiciera la accionante sin permiso. 3.
Hasta el momento el proceso contravencional no ha sido fallado, como lo advirtió el propio Inspector accionado, por cuanto después de llevarse a efecto la diligencia de inspección ocular en el lote, se estaba en espera del dictamen que debía rendir la perito designada, que recien ha presentado, no obstante, al margen de ello, resalta, a la señora TORO MARÍN se le han garantizado todos sus derechos en desarrollo de dicha actuación. 4.
Como es ostensible, de una parte, la accionante alude de manera genérica y abstracta como derechos fundamentales objeto de amenaza, la dignidad humana, integridad personal, igualdad y vivienda digna, pero sin determinar en momento alguno a cuál acción u omisión de las autoridades públicas demandadas puede atribuirse esa consecuencia y mucho menos en qué radica concretamente su menoscabo o riesgo, se limita a alegar por vía de tutela que el predio adicional construído en terrenos que reconoce no son de su propiedad, si cumple con el retiro obligado de la quebrada, como también que en tanto no se afecte al uso público dicho lote sigue siendo de uso privado y por consiguiente que puede continuar usufructuándolo, aspectos todos que, necesariamente, debe proponer dentro de la propia actuación administrativa y si le asiste razón, obtener su reconocimiento por parte de la autoridad que adelanta dicho trámite, mas no acudir a la tutela, que en casos como el presente resulta manifiestamente improcedente, mas aún cuando ni siquiera se ha agotado la actuación contravencional ni se han ejercido los recursos a los que, eventualmente, podría acudir en caso de que las decisiones adoptadas en desarrollo del mismo le fueran adversas.
Por lo brevemente considerado, la sentencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria