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T-7402 (20-02-02) aumento salarios emp.públicosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7402 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora CECILIA BERNATE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 21 de enero de 2002, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra E. S. E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al salario móvil y vital, y a la dignidad humana.

ANTECEDENTES CECILIA BERNATE instauró acción de tutela contra E.S.E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por considerar que al abstenerse de incrementarle el salario se le vulneraron los derechos enunciados. Manifiesta la señora Bernate que es trabajadora del CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, entidad pública cuya naturaleza jurídica es la de empresa social del Estado; que en acatamiento de disposiciones de la ley de presupuesto la empleadora se abstuvo de incrementarle el salario; que mediante Decreto 182 de 2000 se fijaron las escalas de asignación de los servidores públicos nacionales que devengaran a 31 de diciembre de 1999 hasta $240.515,oo en 9,23% y de $240.515,oo a $472.920,oo en 9%; que la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000 ordenó al Gobierno Nacional y al Congreso de la República cumplir con el deber legal omitido antes de la expiración de la vigencia fiscal del año 2000; que la empleadora no ha cumplido con la sentencia señalada; que mediante la Ley 626 de 26 de diciembre de 2000 se efectuó una modificación al presupuesto para la vigencia fiscal de 2000 con el fin de cumplir la sentencia indicada, pero sólo parcialmente y en forma discriminatoria; que se mantienen vigentes las normas mediante las cuales se ordenó que no se les cancelara incremento salarial a los servidores públicos de la salud que ganaban dos salarios mínimos o más; que La Nación, a través de los Ministerios de Salud Pública y de Hacienda y Crédito Público, es solidariamente responsable por no poner a disposición de la empleadora los recursos para la atención de sus obligaciones.

Pretende la accionante que en el término de 48 horas se ponga a disposición de la empleadora la totalidad de los dineros necesarios para que liquide y pague el 9% de incremento salarial a partir de 1 de enero de 2000 sobre el salario vigente a 31 de diciembre de 1999 y el correspondiente reajuste de primas, vacaciones y demás prestaciones legales, convencionales y reglamentarias; el mayor valor que ese incremente resulte en el aumento salarial a 1 de enero de 2001 sobre el salario resultante a 31 de diciembre de 2000; los mayores valores que deba por el año 2001 y que se ordene a La Nación, Ministerios de Salud Pública y de Hacienda y Crédito Público, que incluyan en el proyecto de presupuesto nacional para la vigencia fiscal del año 2002 las previsiones necesarias para los incrementos salariales de los servidores de E.S.E. CENTRO DE SALUD NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, con domicilio en Guadalupe, y hacer a los demandados las advertencias pertinentes sobre las consecuencias del desacato.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, negó el amparo, aduciendo entre otras razones, “ que la mora en el pago de incrementos salariales con su correspondiente reajuste prestacional no puede exigirse por la vía de tutela, en razón a que este mecanismo constitucional se caracteriza por ser un medio de defensa subsidiario y solo para evitar un perjuicio irremediable se puede acudir a la misma, cuando se encuentre afectado el mínimo vital de la persona o el medio de defensa ordinario no sea eficaz para lograr el amparo solicitado.

Como en el presente asunto no se avisora que se haya ocasionado un perjuicio de tal envergadura que ponga en riesgo a la actora y se torne irremediable, la presente acción de tutela se torna improcedente, por no ser la misma el medio legal idóneo para procurar la protección de los derechos invocados por la accionante, toda vez que la interesada cuenta con otra vía judicial para alcanzar el cometido de sus peticiones ” Inconforme con la decisión del Tribunal, la acionante la impugnó con similares argumentos a los de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al negar el amparo en contra de los accionados. En efecto, es sabido que dicha acción no procede contra actos de contenido general y abstracto como la ley de presupuesto, cuyo control de constitucionalidad está asignado a la Corte Constitucional por vía judicial diferente a la de la tutela, razón suficiente para denegar el amparo.

De otra parte, no aparece clara la violación de derecho fundamental alguno, ni siquiera el pretendido derecho al aumento de salario ya que para su discusión y eventual reconocimiento existe también una vía judicial específica. Existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio, puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por el desconocimiento de un derecho fundamental. La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

De otra parte, el perjuicio irremediable no ha sido probado siquiera sumariamente. Ya en un caso similar esta Sala sostuvo: “Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas. Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa beneficiarios de la bonificación especial.

Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa. En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.

Pero si se analiza el asunto frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí por qué no solamente las Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que la ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.

De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción que exigen ese explicable tratamiento para los empleados de mayor rango y responsabilidad.” “Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del estado Social de derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada (sic) ” (Tutela 4723 febrero 10/2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, calendado 21 de enero de 2002, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario PÁGINA 3