CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 85 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) V I S T O S Decide la Corte la insustentada impugnación que presenta el accionante PABLO MORENO HERNÁNDEZ contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Fiscal Primero de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se resume en la inconformidad con el proceso que en su contra se adelanta ante la señalada Fiscalía por el delito de peculado, y que en la actualidad se encuentra en la fase de instrucción, argumentando prolijamente, que no se ha delimitado el instructivo, como quiera que fue sorprendido con la decisión del pasado 7 de marzo, por medio de la cual se resolvió su situación jurídica, con hechos ajenos a los que fue interrogado en la diligencia de indagatoria.
Tal circunstancia la considera equiparable a una vía de hecho, por lo que espera la intervención constitucional a fin de que se “suspendan los efectos” de la providencia por medio de la cual se resolvió su situación jurídica mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Cúcuta estimó que no existía motivo para reclamar la supuesta violación de los derechos constitucionales del sujeto procesal y acudir a la excepcional protección, como quiera que este mecanismo constitucional no se encuentra estatuido para modificar ni cambiar los trámites ni las decisiones judiciales.
Su carácter residual y supletorio no lo permiten, mucho menos cuando se está en presencia de un proceso aún en curso, dentro del cual se pueden allegar los elementos de prueba que permitan eventualmente variar el criterio de los funcionarios judiciales. Además, a los jueces de tutela no les está permitido la intromisión en los ámbitos de competencia del juez natural, menos para que avalen, anulen o revisen sus actuaciones.
Conforme estas motivaciones, considera que equivocado resulta pensar en la presencia de una vía de hecho judicial, como quiera que si lo pretendido es mostrar la ilegalidad en la resolución de situación jurídica, tal reclamo debe hacerlo en el proceso judicial. Con estas argumentaciones, deniega la tutela. LA CORTE CONSIDERA Aunque son varios los derechos cuyo amparo se solicita, del relato de los hechos aparece claro que el verdadero pretendido del actor es que se revoque la medida de aseguramiento que fue proferida en su contra y cuyo acierto o no, no se puede debatir a través de este medio de protección constitucional.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Las determinaciones y actuaciones judiciales deben ser debatidas al interior del proceso penal, en el que se cuenta con los mecanismos idóneos para el efecto, pues, se reitera, no se está en presencia de un procedimiento supletorio del trámite prefijado ni de una tercera instancia y tampoco aparece que las decisiones tomadas hayan sido fruto del capricho o la arbitrariedad.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 1