Micelio
T-7400 (13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7400 Acta No 06 Bogotá, D.C, trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ABDEL VILLAMIZAR VALENCIA, Alcalde Encargado del Municipio de Pamplona, contra la sentencia calendada el 24 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el trámite de la tutela que le sigue al impugnante el señor ARNULFO VERA CAPACHO.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, ARNULFO VERA CAPACHO promovió acción de tutela contra el Municipio de Pamplona, representado para el efecto por el señor Alcalde. Aduce violación de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, igualdad, vida y derechos de la tercera edad, debido al no pago oportuno de las mesadas pensionales a las que tiene derecho como pensionado del municipio.

Pretende en consecuencia, la protección de los derechos enunciados, ordenándole al Municipio de Pamplona y a la Tesorería Municipal como entidad pagadora, la cancelación de las mesadas pensionales de su mandante, el último día de cada mes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre como lo ordena la ley 100 de 1993, art. 142.

Destaca, para sustentar las pretensiones anteriores, que su mandante es pensionado del municipio de Pamplona, cuya mesada mensual actual asciende a la suma de $ 473.482.oo, la que debe ser cancelada al vencimiento de cada mes, obligación que reiteradamente ha venido incumpliendo el municipio, pues en ocasiones cubre las mesadas después de varios meses, y aún pasado un año, como se puede comprobar con las nóminas de pago de jubilados; que por diferentes medios, en forma personal o a través de la Asociación de Pensionados, ha buscado que el Alcalde Municipal autorice el pago oportuno de las mesadas, pero todo ha sido infructuoso desde 1999, año en el cual su poderdante se vio obligado a demandar ejecutivamente al municipio para obtener el pago de las mesadas de ese período, las que solo le fueron canceladas el 13 de julio de 2001, incluyendo las causadas en el año 2000 y los tres primeros meses de 2001; que desde aquella fecha el accionante ha venido insistiendo ante el jefe de la administración Municipal para que le cancele las mesadas de abril a diciembre de 2001, así como las adicionales, pero siempre se le responde que al mes siguiente se hará el pago, sin que el mismo se haya hecho efectivo; que de acuerdo con el art. 141 de la ley 100 de 1993, cuando se presenta mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento de efectuarse el pago; que la pensión que demanda es el único medio de subsistencia de su procurado y su familia. 2.- El Municipio accionado a través del Secretario de Hacienda se opuso a las pretensiones del actor, señalando que éste es pensionado del municipio desde el 1º de agosto de 1996; que actualmente se le deben las mesadas de julio a diciembre de 2001; que no hay disponibilidad en caja para pagarlas, por la grave crisis que está atravesando el ente territorial y por el déficit que se viene arrastrando de vigencias anteriores; que además en distintos procesos pesan embargos sobre los bienes del municipio, lo que imposibilita cancelar oportunamente las mesadas de los hoy 98 pensionados que tiene a su cargo; que no obstante está al día en cuanto a la protección del derecho a la salud del demandante se refiere (fls 23 y 24). 3.- Mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal Superior de Pamplona, Sala Civil- Familia- Laboral tuteló los derechos a una subsistencia digna, a la vida y al mínimo vital del demandante; le ordenó al Alcalde de la localidad que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, debe proceder a reanudar el pago de la mesada pensional del mes de enero de 2002, y en un lapso de 30 días, adelantar los trámites que permitan asegurar los recursos que garanticen el pago puntual y completo de las mesadas futuras.

Consideró la Sala que las razones expuestas por el municipio no tienen justificación alguna para negar el pago de la pensión al demandante, ya que no es él quien deba resultar afectado por la falta de previsión y eficacia en la administración; que las dificultades económicas del ente accionado no lo eximen de la obligación de pagar lo adeudado al tutelante, máxime si se tiene en cuenta que la pensión es su única fuente de ingresos para cubrir sus necesidades inmediatas, como lo sostiene en su escrito de amparo.

En cuanto a las mesadas causadas y no pagadas, esto es, de julio a diciembre de 2001, siguiendo las directrices de la Corte Constitucional, señaló que el interesado cuenta con las vías judiciales ordinarias para hacer efectivo el pago, mecanismo que ya ha utilizado en otras ocasiones para fines similares (fls 1 y 18). 4.- Inconforme con el fallo, lo impugnó el Alcalde Encargado de Pamplona, aduciendo que no es procedente acudir a la tutela cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso; que la administración municipal está aceptando la deuda pero que su no pago no obedece a negligencia sino a las razones que se expusieron al dar respuesta a la demanda de tutela; que como son varios los procesos ejecutivos adelantados por los pensionados en contra del municipio, sus bienes se encuentran embargados, dejando al alcalde imposibilitado para cumplir los compromisos económicos, no solo con los mismos jubilados, sino también con los trabajadores activos (fls 43 y 44).

A su turno el Secretario de Hacienda sostiene que el municipio no tiene presupuesto de ingresos y gastos para la actual vigencia, pues a raíz de la promulgación de la ley 715 de 2001 se quedó sin piso legal el presupuesto aprobado para la vigencia 2002 (fl. 45). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Persigue el demandante en este asunto, que se le ordene al Alcalde Municipal de Pamplona cancelarle las mesadas pensionales el último día de cada mes, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre como lo establece la ley 100 de 1993 en el art. 141. Para la Sala no existe duda de que lo aquí pretendido es el restablecimiento de un derecho de rango legal, por lo cual, no puede buscarse su satisfacción a través de la acción de tutela que es inidónea para resolver conflictos de contenido patrimonial (Decreto 306 de 1992, art. 2º).

Al respecto ha sostenido la Corporación que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.

Como ya lo ha hecho en otras oportunidades el actor con resultados favorables, tiene expedita la vía del proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago de las mesadas atrasadas, no siendo la acción de tutela el medio adecuado para alcanzar ese objetivo. Cabe destacar, que ni siquiera como mecanismo transitorio es viable en este caso la protección constitucional, porque, se reitera, el derecho que reclama el quejoso es de origen legal, y porque además no están demostrados en el expediente los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, dado que no basta afirmar su existencia, sino que es necesario probarlo, y no cumplir con esto último, significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.

Por el contrario, si el interesado ejercita la acción judicial a que se hizo alusión, puede obtener el pago de las mesadas que se le adeudan, con los intereses de mora a que haya lugar, como es su intención. Por las razones anotadas, se revocará en fallo impugnado y, en su lugar, se niega la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 8