SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7399 Acta Nº.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANTONIO ALBERTO OSORIO VASQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de diciembre de 2001.
ANTECEDENTES 1.- ANTONIO ALBERTO OSORIO VASQUEZ, en nombre propio, inició acción de tutela en contra de La SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Demandó laboralmente a la Universidad Cooperativa de Colombia, por considerar que había sido despedido sin justa causa después de haber cumplido el período de prueba; con dicha universidad pactó un contrato de trabajo a término fijo entre el 15 de febrero de 2000 y el 30 de noviembre del mismo año (285 días); fue despedido por la empleadora el 14 de abril, cuando ya había laborado 59 días, aduciendo que se encontraba en período de prueba; demandó con fundamento en el artículo 78 del C. S. del T., aduciendo que la quinta parte de 285 eran 57 días y no 59; el juez de primera instancia dictó sentencia condenatoria y apelada por la demandada, fue revocada en su pretensión principal, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín; consideró el Tribunal que el período de prueba era de dos meses con fundamento en el artículo 3º del decreto 617 de 1954, diciendo que éste modificó el artículo 80 del C. S. de.
T., cuando es al contrario; solicitó la aclaración correspondiente pero le fue negada. Por lo anterior, solicita se anule la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se oficie al Presidente del Tribunal para que someta a reparto la sentencia de primera instancia o para que pase a la Sala que en orden corresponda, para que dicte el fallo justo en derecho e imparcial. 2. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó la acción incoada por considerar básicamente que la decisión tomada por la sala accionada “ se encuentra ajustada a derecho y en manera alguna se ausculta en ella una vía de hecho, como sería una falta de competencia, acción u omisión caprichosa, arbitraria y carente de fundamento alguno, o de una aplicación de normas de derecho que no vienen al caso o, en una palabra, desconociendo derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa.” 3.- En su escrito de impugnación, el peticionario aduce que se debió citar al juzgado de primera instancia para que expresara sus motivos e insiste en sus argumentos de la demanda inicial.
SE CONSIDERA Pretende el accionante que se anule la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que absolvió de la pretensión por despido injusto cuyo reconocimiento solicitó mediante juicio ordinario. Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario