CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7398 ACTA: 7 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dosmil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la actora contra el fallo proferido el 18 de enero del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ANTECEDENTES 1.Ana Rosa Bautista Hamon, formuló acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Boyacá por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social y al pago de su licencia de maternidad.
Expuso la parte interesada que es afiliada a la accionada y solicitó el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad a que tiene derecho. La caja de Previsión elaboró un proyecto de resolución concediéndole lo solicitado pero luego le negaron su petición. Pretende con el amparo solicitado el pago de su licencia por maternidad. 2.El Tribunal negó el amparo solicitado y estimó que la interesada inicialmente fue beneficiaria, y cotizante a partir del primero de febrero de 2001, el parto tuvo ocurrencia el 11 de mayo del pasado año o sea que la señora Bautista Hamon no alcanzó a cotizar como trabajadora el periodo mínimo exigido y por tanto no surgió el derecho a la prestación económica pretendida, solo tenía derecho a los servicios asistenciales que fueron brindados oportunamente.
Concluyó esa Corporación que la decisión de la Caja de Previsión al abstenerse de realizar el pago fue legal y su actuación no genera desmedro alguno de los derechos fundamentales de la accionante. 3.La interesada en escrito visible a folio 30 de las diligencias manifiesta que impugna la decisión del Tribunal y en esta instancia sea revocada.
SE CONSIDERA Pretende la accionante que se ordene a la accionada el pago de su licencia por maternidad. No obstante es evidente que los derechos reclamados tienen un claro origen legal que impide la procedencia de la tutela pues esta solo ampara derechos constitucionales fundamentales. Además, conviene recordar que esta Sala de la Corte insistentemente ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideran que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” Resulta claro que, frente al caso examinado la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda, ante la jurisdicción competente, para obtener lo que ahora persigue por vía de tutela.
Además dentro del posible proceso que adelante puede pedir y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales daños ocasionados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. Tutela 7398 �PÁGINA �4