CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7397 JORGE ELIÉCER PINZÓN TURCA PÁGINA 6 Tutela N° 7397 JORGE ELIÉCER PINZÓN TURCA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 085 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés de mayo del año dos mil. VISTOS Por impugnación del accionante JORGE ELIÉCER PINZÓN TURCA, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 3 de abril del año 2000, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental de petición supuestamente vulnerado por el Instituto de los Seguros Sociales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que en uso de la facultad estatuida en el Art. 23 superior, solicitó el 9 de febrero del presente año al gerente nacional de atención al pensionado del I.S.S., se pronunciara en relación con la información contenida en la comunicación GNAP Nº 11460 del 24 de noviembre pasado que la citada entidad le expidió, sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta alguna.
Iniciado el trámite pertinente de la acción de tutela y notificada la entidad demandada de su iniciación, se abstuvo de contestar el correspondiente libelo. EL FALLO IMPUGNADO No empece a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda de amparo constitucional conforme con lo regulado en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal de instancia denegó la protección invocada en razón de que lo pretendido por el actor con su última solicitud del 9 de febrero, ya le había sido resuelto mediante la comunicación del 24 de noviembre de 1999 a la que con antelación se hizo alusión, en respuesta a una petición que en igual sentido dirigió el tutelante a la Presidencia del Instituto del Seguro Social.
Por lo tanto, habiendo fijado la entidad accionada su punto de vista sobre la revisión del caso del actor, tema que pretende revivir arguyendo quebranto a la mentada garantía, la pretextada omisión ningún quebranto comporta, concluye el A-Quo. LA IMPUGNACIÓN Respuesta diferente a la contenida en el oficio de noviembre 24 del año pasado, la cual cataloga el impugnante de imprecisa, era la que esperaba se le diera, pues, a pesar de que allí se le informa haber quedado agotada la vía gubernativa después de que se resolvieran los recursos oportunamente interpuestos, desconocía, deja entrever en su escrito de sustentación, que le quedaba expedito el camino para acudir en sede de lo contencioso administrativo, en procura del restablecimiento del derecho objeto del supuesto quebranto, como se le hizo saber en el fallo censurado.
He ahí su inconformidad, recalca. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando existe por parte de la administración pública una respuesta pronta, clara, efectiva y adecuada a los requerimientos de los asociados, valga decir, explícita, ninguna vulneración se genera al derecho de petición, insiste en reiterar esta Corte, por consiguiente persistir en revivir el tema ya definido por la entidad de la cual se solicita repetidos pronunciamientos sobre una misma materia, como aquí acontece, es atentar contra el principio de racionalidad y proporcionalidad que caracteriza el ejercicio de la función pública, como con acierto lo determinó el A-Quo en su fallo.
Ciertamente, en el asunto sub examine pretende el actor la revisión de su caso por parte del I.S.S. con tal de procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez que desde el año de 1985 le fue negada mediante Resolución 6012 del 5 de noviembre, por no reunir los requisitos de ley para el efecto; recurrida dicha decisión en reposición y apelación, aquella determinación se mantuvo a falta de elementos de juicio para modificarla.
Así mismo se le indicó que de esa manera quedaba agotada la vía gubernativa. Todo lo anterior se le manifestó al tutelante en el cuestionado oficio GNAP Nº 11460 del 24 de noviembre del año inmediatamente anterior (Fls. 5), de cuya claridad nada hay que objetar. No obstante, insiste el actor teniendo como referente la comunicación dicha, en solicitar un nuevo pronunciamiento sobre lo que ya había sido objeto de resolución de fondo, aduciendo como inconformidad el hecho de no habérsele señalado en aquella oportunidad cuál era el paso a seguir, negada como lo fue su inicial pretensión. Ante tan explícita respuesta nada había que añadir y por consiguiente la omisión en atender ese nuevo requerimiento del 9 de febrero último, ningún agravio genera si lo que únicamente perseguía el actor era el señalamiento concreto de que se encontraba facultado para reclamar ante lo contencioso administrativo, lo cual era de inferir de la manifestación expresa de la accionada en cuanto al agotamiento de la vía gubernativa en el desarrollo de aquel proceso.
Una tal ignorancia por ausencia o inadecuada asesoría en el impugnante, o la falta de recursos para acudir a dicha vía ordinaria, mal puede revertir en contra de la institución demandada para imputarle la vulneración de garantías fundamentales, cuando ésta, en verdad, por parte alguna se vislumbra en el asunto debatido. Se confirmará pues, el fallo recurrido.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria