Micelio
T-7397 (20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela: Rad. 7397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7397 Acta No.07 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por GERMAN CORONADO PEÑATE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de enero de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1-. GERMAN CORONADO PEÑATE instauró acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado debido a que el 18 de diciembre de 2001, le dirigió un escrito por correo certificado sin que haya recibido respuesta alguna a pesar de que ya transcurrieron los 15 días hábiles reglamentarios.

Su solicitud iba encaminada entre otros, a lograr una entrevista personal con el alto funcionario debido a que según dice, su vida y la de su familia se encuentra en peligro como consecuencia de la persecución de que está siendo víctima por parte de algunos de sus superiores. Pidió igualmente se iniciara la correspondiente investigación y se le permitiera el retiro voluntario de la institución. 2-.

El Tribunal denegó el amparo deprecado porque encontró que el escrito del accionante sólo había sido recibido en la oficina del destinatario el 27 de diciembre de 2001 y que sus distintas peticiones habían sido resueltas mediante sendos oficios suscritos por el Jefe del Grupo de Retiros de la Policía y el Director de Recursos Humanos de la Institución, de fechas 31 de diciembre de 2001 y 16 de enero de 2002, respectivamente.

La respuesta además fue positiva porque se accedió al retiro solicitado. Estimó el ad quem que por haberse dado satisfacción al derecho fundamental del actor durante el trámite de la acción constitucional debía denegarse el amparo por sustracción de materia. 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien estima que la satisfacción de su derecho de petición fue parcial dado que no se accedió a la entrevista personal con el Director de la Policía que es de vital importancia por el peligro en que se encuentran él y su familia.

II-. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables. 2.

En el sub examine, el impugnante estima que no se ha dado satisfacción total a su derecho de petición en la medida en que no se le ha concedido por parte del Director General de la Policía Nacional, una entrevista para exponerle personalmente los motivos por los cuales considera que su vida se halla en peligro. 3. Revisada la actuación se observa que efectivamente el accionante dirigió un escrito de petición al Director General de la Policía Nacional de fecha 18 de diciembre de 2001, el cual fue recibido el 27 de los mismos mes y año. Sus solicitudes iban encaminadas en primer lugar a que se le permitiera el retiro del servicio activo por razones de seguridad; luego que se ordenara la investigación correspondiente contra otros miembros de la Institución a quienes atribuye sus adversidades, y finalmente, la concesión de una entrevista para explicar personalmente su situación. En relación con los dos primeros aspectos, el peticionario obtuvo plena satisfacción por cuanto mediante Resolución 04471 de 28 de diciembre de 2001, es decir un día después de recibido el escrito, se le autorizó el retiro voluntario del servicio activo de la Institución; y mediante comunicación de 16 de enero de 2002, todavía dentro del término legal que de acuerdo con el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo se cuenta a partir de la fecha de “recibo” de la solicitud, se le informó por parte del Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, que la queja contra oficiales de la Institución había sido remitida por competencia a la Dirección Antiextorsión y Secuestro de conformidad con los mandatos contenidos en la Ley 200 de 1995.

En la misma comunicación de 16 de enero de 2002, se le manifestó que en atención a haber sido resueltas sus inquietudes y dispuesto las actuaciones procedentes, el alto mando institucional no consideraba pertinente conceder la entrevista solicitada, lo cual se estima no vulnera el derecho de petición del accionante, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala, la satisfacción de este derecho constitucional fundamental no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada por no hallarse estructurada vulneración alguna al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela propuesta por GERMAN CORONADO PEÑATE contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario