CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.396 Humberto de Jesús Cárdenas Cárdenas Tutela 7.396 Humberto de Jesús Cárdenas Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 85 Santafé de Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por HUMBERTO DE JESUS CARDENAS CARDENAS, privado de su libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, contra la sentencia del 23 de marzo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra de la Fiscalía Seccional de dicha ciudad.
La demanda: El mencionado, condenado a 50 años de prisión, señaló que “negoció” con la Fiscalía en Medellín la delación de algunas personas comprometidas en una masacre que tuvo lugar en Segovia (Antioquia) el 23 de abril de 1996. La entidad, si se obtenían resultados positivos, le prometió concederle una rebaja considerable de pena, reserva de su nombre y protección a su familia.
En dichas circunstancias –agrega el accionante—consintió declarar el 17 de junio de 1999 “…donde con toda clase de señas, alias, nombres completos y lugares de ubicación, delaté a la organización y miembros de la banda…”. Afirma que esta información condujo a la captura de los responsables de la masacre y una adicional que suministró permitió el rescate de una secuestrada.
La Fiscalía, para su seguridad, le prometió su traslado a la cárcel de máxima seguridad de Itagui y no cumplió, ni mantuvo su nombre en reserva sino que se lo suministró a los capturados en la indagatoria, por lo que su vida se encuentra en peligro lo mismo que la de su familia que debe cambiar continuamente de vivienda. Insiste en que su colaboración fue eficaz y que en tales condiciones deben ser cumplidas las promesas que le hicieron, que es lo que reclama a través de la acción de tutela.
Pide en concreto ser trasladado a la Cárcel de Itagui, rebaja de pena o libertad vigilada, cambio de identidad a los miembros de su familia y vida en el exterior, e igual para él de ser dejado en libertad. Un Fiscal Regional de Medellín –se supo en el trámite de la tutela—fue comisionado por el Director Nacional de Fiscalías para gestionar la petición de beneficios por colaboración eficaz elevada por HUMBERTO CARDENAS y ELIECER DE JESUS ATEHORTUA.
Conceptuó negativamente a su concesión el 15 de marzo y el 10 de septiembre de 1999 (fl. 15 y ss.). La providencia impugnada y el recurso: “De acuerdo con lo probado –señaló el Tribunal como fundamento de la improcedencia de la demanda—el accionante no alcanzó el beneficio o beneficios solicitados, que él personalmente califica de fundamentales, porque no obstante haberse realizado el trámite correspondiente, es decir el señalado en la ley 81 de 1993, los requisitos en ella exigidos para gozar de los beneficios por colaboración no se dieron y si no se dieron, mal pueden concederse.
Si esos beneficios tienen una regulación legal, si hay la exigencia de algunos requisitos, de algunos presupuestos y estos no se cumplen, no puede esperarse la concesión gratuita de rebajas de pena, protección de testigos y/o radicación en el exterior tanto para sí como para su familia. Si los beneficios supuestamente prometidos, porque la Fiscalía niega haberlo hecho, son reglados y su regulación no se llena de conformidad con las exigencias de la ley, un amparo constitucional no procede, porque no se ha demostrado ni tampoco se vislumbra algo arbitrario, caprichoso o contrario a las normas que rigen esos asuntos”.
Sin sustentación, el demandante apeló. Consideraciones de la Sala: Los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia se encuentran regulados en los artículos 369 A y siguientes del Código de Procedimiento Penal. El acuerdo sobre los mismos entre la persona investigada, juzgada o condenada y la Fiscalía General de la Nación está sujeto a que la colaboración sea eficaz, de una parte, y, de otra, al grado de eficacia o importancia de la misma de conformidad con unos criterios que la propia ley establece.
Dilucidar lo anterior implica una evaluación previa de la entidad, con sustento en la cual se decide el acuerdo de beneficios que deben someterse a la aprobación del Juez (en la hipótesis de que se concluya que la cooperación fue eficaz), o simplemente que ningún aporte hizo el supuesto colaborador a la justicia. Dicho procedimiento es el que está teniendo lugar en la Fiscalía, de conformidad con la información consignada en el oficio obrante a folio 14 (de marzo 10 de 2000), en el cual se enfatiza que en ningún momento le han sido prometidos al accionante los privilegios que relaciona en la demanda.
“En esta sede se adelantan –dice la comunicación—sendos trámites de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia a petición del señor HUMBERTO DE JESUS CARDENAS CARDENAS… “Al ser examinadas las indicadas actuaciones, en ellas obran por parte del funcionario designado para dichos trámites … conceptos evaluativos desfavorables a las pretensiones del aspirante a la concesión de beneficios.
“En parte alguna de esas diligencias, se detecta que al mencionado señor CARDENAS ‘por la delación’, se le haya ofrecido ‘su internamiento en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagui, reserva de identidad, protección para su familia en el exterior con otra identidad, rebaja de pena y libertad vigilada”. No existe razón para poner en duda las afirmaciones de la Fiscalía, por lo que en tales circunstancias es claro concluir que al libelista no se le ha incumplido ninguna promesa y que debe esperar el resultado del trámite de beneficios por colaboración eficaz en curso ante mencionada entidad.
Así las cosas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. En virtud de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de marzo 23 de 2000, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela instaurada por HUMBERTO DE JESUS CARDENAS CARDENAS. 2.
Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 6