SALVAMENTO DE VOTO T- 7395. Aura Leonor Martínez y otra M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote Salvamento de Voto 1 3 T- 7395. Aura Leonor Martínez y otra M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote Salvamento de Voto SALVAMENTO DE VOTO No comparto la decisión de la mayoría de la Sala, en tanto decidió declarar la nulidad de la sentencia impugnada para conseguir el pronunciamiento del a quo respecto del derecho de petición, toda vez que sólo se refirió a los derechos relacionados con la vivienda digna, el debido proceso y acceso a los servicios públicos, pues sigo pensando, como ya lo había hecho la Sala en un caso idéntico a éste, que lo procedente no era soslayar una decisión de fondo sino desatar la impugnación complementando el fallo en lo relativo al derecho de petición no considerado en la primera instancia. Las razones que me llevan a salvar el voto son las mismas que en oportunidad reciente tuvo en cuenta la Sala para sostener la posición que ahora ha quedado en minoría y que para mí tienen renovada vigencia. En el fallo de la tutela N° 6095 del 20 de septiembre de 1999, con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, al echar de menos un pronunciamiento en primera instancia respecto del derecho de petición cuyo amparo, junto con otros derechos, reclamaba el demandante, dijo la Corte: “En relación con esta garantía constitucional, ningún discernimiento efectuó el Tribunal Superior de Villavicencio, omisión que en criterio dividido de la Sala no obliga a la devolución del asunto, ni la inhibe de ocuparse del tema, toda vez que el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el art. 1° D. 2282/89), aplicable por integración, le impone al superior el deber de complementar en segunda instancia la sentencia del a quo que haya omitido la resolución de cualquier punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado como aquí ocurre, o adherido a la impugnación. “Solución que, adicionalmente, armoniza con los principios de inmediatez, informalidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia en la protección de los derechos fundamentales, que se derivan de la naturaleza misma de la acción de tutela (arts. 86 Const.
Y 3° D. 2591/91). El sentido protector del amparo, que propende por el real contacto entre el ser humano y el inalienable disfrute de sus facultades ciudadanas, le imponen al juez constitucional proceder con diligencia sin dejar de lado las vías que el ordenamiento jurídico regular otorga para su preservación, en cuanto conduzca a la pronta definición y afianzamiento de las garantías de la persona.” Ningún sentido tiene, entonces, invalidar la sentencia a expensas de la impugnación del accionante cuando éste, no empece habérsele negado la protección a los demás derechos, con la alzada sólo reclamaba el amparo para el derecho de petición que ignoró el a quo y que, por haber sido objeto de la demanda y por ende de la respuesta del accionado garantizándose el contradictorio, bien pudo resolver la Corte en homenaje a los principios que inspiran este excepcional mecanismo de garantía a los derechos fundamentales, tanto más cuando la preceptiva del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el vacío que sobre el punto acusa el trámite de la tutela, así lo recomienda.
Con el respeto y la consideración de siempre. Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C. Junio 6 de 2000