Micelio
T-7395 (21-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.7395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 07 Radicación No. 7395 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME URIBE COTERA, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE CAIMITO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 23 de octubre de 2001, dentro de la acción de tutela interpuesta en su contra por FEDERICO ERNESTO FERNANDEZ MELENDES. 1.

ANTECEDENTES Federico Ernesto Fernández Melendes, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Caimito (sucre), con el fin de que le fuera amparado su derecho constitucional al trabajo remunerado con relación al mínimo vital y en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar las prestaciones sociales y el reajuste salarial de la vigencia de 2000, las mesadas de agosto y septiembre de 2001, y los derechos laborales del año 2002.

Adujo el impugnante en los hechos con los que fundamenta su acción, que se desempeña como docente municipal de Caimito Sucre desde el 14 de julio de 1997, que sin explicación alguna que lo justifique no le han cancelado ni las prestaciones sociales ni el reajuste correspondiente al año 2000. Que además le adeudan las mesadas de agosto y septiembre de 2001, y sus derechos laborales de 2002, que esta omisión viola sus derechos y el de sus hijos de 4 y 5 años y en especial las de su hijo Yasser quien no ha sido operado porque su padre no tiene capacidad para pagar los remedios recetados que no reconoce Cajanal.

Admitida la acción, el Tribunal solicitó al Municipio de Caimito que enviara dentro de las 48 horas siguientes la relación de las deudas que tenía con el demandante, orden que el ente municipal incumplió por dificultades de envío y por ello llegaron a destiempo al expediente y con posterioridad a la sentencia dictada en su contra. Al dar las explicaciones correspondiente aduce el Alcalde que la causa de la insatisfacción de las obligaciones laborales del municipio obedecen a un embargo que pesa sobre las cuentas municipales decretado dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra por Caprecom.

2. DECISION DEL TRIBUNAL Señaló la Sala, con base en varias sentencias de la Corte Constitucional, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental. Con fundamento en ese criterio, conminó al Municipio demandado a cancelar las sumas adeudadas por prestaciones sociales, reajuste salarial del año 2000, y mesadas de agosto y septiembre de 2001.

Agregó que de no haber disponibilidad presupuestal, concedía 15 días para realizar las operaciones necesarias para efectuar el pago y negó lo concerniente a satisfacción de derechos del año 2002, por no haber sido especificados por el accionante.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, habiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Existiendo, por lo tanto, otro medio judicial de defensa como ocurre en el presente caso, en que la vía ordinaria es el mecanismo adecuado para obtener el pago de obligaciones laborales, no es viable el amparo constitucional deprecado, criterio que ha venido sosteniendo esta Sala, en decisiones que constituyen muchedumbre, así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene la característica de irremediable, elementos que no se dan en el sub lite, pues la imposibilidad de efectuar el pago de medicamentos destinados a la operación del niño Yasser Fernández no se encuentra debidamente demostrada, en tanto se ignora cual es el mejunje, si é ste está excluido de los autorizados por Cajanal, y si dicha droga es esencial para la salud postoperatoria del menor beneficiado, entre otras cosas.

En consecuencia, se impone la revocación parcial de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar los numerales primero y tercero de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la acción de tutela instaurada por FEDERICO ERNESTO FERNANDEZ MELENDES contra JAIME URIBE COTERA, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DEL CAIMITO (DEPARTAMENTO DE SUCRE) y, en su lugar, ABSOLVER al Municipio de esas pretensiones; confirmar los ordinales segundo y cuarto. 2.

Comunicar a los interesados este proveído en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o