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T-7394 (13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 7394 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Radicación No.7394 Acta No.06 Bogotá D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LUCIANO AGUILAR ESPINOSA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de diciembre de 2001.

I-.

ANTECEDENTES 1-. LUCIANO AGUILAR ESPINOSA instauró acción de tutela contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por la presunta violación de sus derechos fundamentales “a la seguridad social, en conexión con la vida, el mínimo vital, la subsistencia, la salud, la integridad física, la protección especial a la tercera edad, la dignidad humana, así como el derecho de petición”.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante pretende se le reconozca y pague la pensión a la que afirma tener derecho, la cual se encuentra “tramitando sin solución alguna desde hace diecisiete (17) meses”. Destaca que existe una controversia entre los accionados sobre si en su caso debe expedirse un bono pensional o aceptarse una cuota parte pensional, que no tiene porqué afectar sus derechos fundamentales (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la presente acción habida consideración de que la tutela “no es el mecanismo judicial requerido para decidir el problema suscitado, sobre los supuestos derechos reclamados por la (sic) accionante, pues existen normas que determinan los procesos para establecer la legalidad o no de las situaciones como la presente …” (fl.22). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien alega que si bien es cierto que “son características de la tutela la subsidiaridad y la inmediatez, no es menos cierto que el medio judicial debe ser eficaz” y en el presente caso el proceso correspondiente tendría una duración “en promedio de tres (3) a cuatro (4) años”, lo cual afectaría sus derechos fundamentales, a más de no se encuentra en condiciones de pagar un abogado para adelantar el proceso laboral respectivo (fl.29).

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue, como lo afirmara textualmente el peticionario, le sea “reconocida y pagada la pensión” a la que asegura tener derecho. Sin embargo, tal como lo advirtiera el tribunal, dicha pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que el peticionario, y él mismo lo reconoce, cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pretendida pensión. La determinación de si es procedente o no tal reconocimiento es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que en el sub judice ya se emitió un pronunciamiento del ente de seguridad social sobre el particular, decisión frente a la cual el accionante, si lo desea, puede hacer uso de los recursos que en ella misma se indican, sin que el excepcional mecanismo de la tutela pueda utilizarse para cuestionarla.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil uno (2001) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por LUCIANO AGUILAR ESPINOSA contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el JEFE DE LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario