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T-7394 (08-05-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. Aprobado acta No. 72 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar el conflicto negativo de competencias surgido entre los Juzgados Sexto y 49 Penales Municipales de Pereira y Santafé de Bogotá respectivamente, para conocer de las acción de tutela interpuesta por Fanny Ramírez Galviz contra el Presidente del Banco Central Hipotecario, con sede en Santafé de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES La accionante venía desempeñando el cargo de técnico comercial en la Oficina de Cartago, adscrita a la Sucursal Pereira, del Banco Central Hipotecario, desde el 16 de febrero de 1986, y el 7 de febrero de la presente anualidad el Presidente de la entidad ordenó el cierre de todas las oficinas “sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sin fundamento legal alguno”.

Como consecuencia de la situación descrita -agregó-, el 9 de febrero siguiente el representante legal del banco obligó a los trabajadores a acogerse a un “plan de retiro”, y a suscribir actas de conciliación redactadas unilateralmente por el banco, con un argumento falso, consistente en que la entidad financiera “se acababa el 25 de febrero y saldrían 2.176 trabajadores, argumentos éstos a los cuales se les dio un gran despliegue en los medios de comunicación a nivel nacional, creando pánico laboral” al interior de las diferentes seccionales, sin que tal alarma hubiese sido cierta, pues a la fecha la empresa continúa ejerciendo su objeto social (f. 1).

Adujo la peticionaria que en forma irresponsable, y desconociendo las leyes laborales y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el Presidente del banco suscribió un número indeterminado de contratos con empresas de Servicios Temporales, y las personas contratadas para prestar tales servicios fueron aquellas que se acogieron al referido plan de retiro voluntario, mientras que a quienes no se acogieron a dicho plan -entre ellos la postulante-, los desmejoraron en sus condiciones laborales, y les suspendieron las funciones, las cuales fueron asignadas a los trabajadores temporales contratados ilegalmente.

Solicitó ordenar al Presidente del Banco Central Hipotecario, que en el término de 48 horas la reubique y le asigne funciones sin desmejorar sus condiciones laborales, y que en el futuro se abstenga de ejercer cualquier presión para forzar el retiro masivo de los trabajadores del banco a nivel nacional. Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira (Risaralda), despacho que con auto de 3 de abril de esta anualidad se declaró incompetente para conocer de la acción, y remitió las diligencias a los juzgados penales municipales de Santafé de Bogotá, aduciendo que “el Banco Central Hipotecario con representación del Dr. PABLO MUÑOZ GOMEZ, tiene su sede principal en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., y desde allí fue donde ordenó el cierre de la entidad bancaria sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (f. 7).

Por su parte la Jueza 49 Penal Municipal de Santafé de Bogotá se abstuvo de conocer de la reclamación y propuso a su homólogo colisión negativa de competencias. Tal determinación la fundamentó en que la accionante reside y trabaja en la ciudad de Cartago, y como ella misma lo expresa en el escrito de tutela, fue suprimida esa oficina; además, estimó que el hecho de tener el banco accionado la Sede Principal en Santafé de Bogotá, no significa que haya sido en esta ciudad donde tuvo ocurrencia la presunta violación de derechos fundamentales, pues cada regional ostenta la autonomía y representación legal de la entidad para la toma de decisiones, de donde dedujo que la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de los Jueces Penales Municipales de Pereira.

Reiterando que el acto administrativo mediante el cual se dispuso el cierre total y definitivo de las oficinas del Banco Central Hipotecario en todo el país, provino de la oficina central en Santafé de Bogotá, el Juez Sexto Penal Municipal de Pereira aceptó el conflicto y remitió las diligencias a esta Corporación para que resuelva lo pertinente.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de no haber sido expresamente prevista la posibilidad de criterios divergentes entre los funcionarios judiciales sobre la competencia para conocer de la acción de tutela, este tipo de conflictos sí se puede suscitar. En tales eventos -como en todos los restantes de vacío legislativo-, por virtud del principio de "integración jurídica", ha de acudirse a la regulación que al efecto se haga en el ordenamiento procesal ordinario.

Atendiendo el trámite preferente y sumario propio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que tales divergencias deben ser resueltas de plano por el Superior de los funcionarios trabados en el conflicto, dentro del marco de celeridad que debe caracterizar la aplicación de este excepcional mecanismo para prohijar derechos fundamentales.

En consecuencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 35 de la Ley 504 de 1999) -normas éstas que deben ser interpretadas analógicamente para llenar el vacío legislativo señalado-, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencias surgido entre dos Jueces de diferente Distrito Judicial.

En punto a la competencia territorial para conocer de la acción de amparo constitucional, existe la previsión del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Del contexto del escrito de reclamación se desprende que la accionante cuestiona el cierre a nivel nacional de las oficinas del Banco Central Hipotecario -entre las que se encuentra la sucursal de Cartago- sin autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y la política nacional de presión para presuntamente compeler a los trabajadores -entre quienes se encuentra la accionante-, a un plan de retiro voluntario, por considerar que dicha determinación afecta los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad.

Y si como viene de precisarse, el criterio para determinar la competencia territorial para conocer de la acción de amparo, es, según el citado artículo 37 del Estatuto de Tutela, “el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud", ha de tenerse en cuenta que la peticionaria atribuye la presunta vulneración de sus derechos esenciales, al ejercicio por parte del Presidente del Banco Central Hipotecario, de una actividad concentrada en la capital de la República, cual es “el cierre de la mayor parte de la red de oficinas, entre ellas la de Cartago, la suspensión indefinida de toda clase de operación activa… y en general de la operación bancaria” (f. 19), por lo que no procede deducir la competencia para conocer de la reclamación, de la ciudad donde se presentan los efectos del acto demandado, o donde se encuentra domiciliada la postulante.

La Sala, en varias oportunidades se ha pronunciado frente a casos similares, sentando como criterio que “es el lugar en que ésta -la autoridad pública- se encuentre y no el de ubicación del accionante lo que determina la competencia del juez” para el conocimiento de la acción de tutela, “pues no se puede pretender que un funcionario judicial que no tiene jurisdicción en el lugar pueda, sin violar el debido proceso, impartir órdenes que habrán de cumplirse en sitio distinto a aquel” (cfr. auto de 24 de febrero de 2000, Mag.

Pon. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, autos 2 y 29 de marzo de 2000, Mags. Pons. Dres. Jorge Córdoba Poveda y Jorge Aníbal Gómez Gallego, respectivamente). Le asiste razón al Juez Sexto Penal Municipal de Pereira, al declararse incompetente para conocer de la presente reclamación constitucional, pues de conformidad con el criterio expuesto, la conducta presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de los accionantes no se habría presentado en esa ciudad, sino en Santafé de Bogotá, lugar donde -se reitera-, además de tener su sede la autoridad accionada, se adoptó la decisión a que se ha hecho referencia, de 26 de enero del presente año, y cuya controversia se pretende por vía de tutela.

En conclusión, la competencia para conocer de la acción de amparo se adscribirá al Juzgado 49 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se devolverá inmediatamente el diligenciamiento, enviando copia de esta decisión al Juzgado Sexto Penal Municipal de Pereira (Risaralda). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela al JUZGADO 49 PENAL MUNICIPAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a donde se devolverá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda).

Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.394 �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� � *CONFLICTO DE COMPETENCIAS ACCION DE TUTELA No. 7.394