PAGE 7 Tutela 7391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 7391 Acta 07 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002) Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 3 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por DORA PATRICIA MUÑOZ CASTELLANOS contra la EMPRESA LUIS RONDON AGUILAR CONFECCIONES LAR’S. I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “el reintegro a la señora DORA PATRICIA MUÑOZ CASTELLANOS al cargo que ocupaba al tiempo del despido o a uno de superior categoría, al pago de los salarios dejados de vengar para que satisfaga sus necesidades del mínimo vital y al de(sic) que está por nacer” (folio 23), tal cual está expresado en su escrito con el que sustenta su acción, el apoderado de DORA PATRICIA MUÑOZ CASTELLANOS interpuso acción de tutela contra la empresa LUIS RONDON CONFECCIONES LAR’S, – Fondos Municipal de Pensiones en la que, además, pidió la protección de sus derecho “a la Seguridad Social, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo, la protección especial a la maternidad y el derecho al que está por nacer” (folio 3).
Afirmó que se vinculó a la empresa mediante contrato a término fijo del 20 de mayo al 24 de diciembre de 2001; que el 4 de julio comunicó su embarazo de manera verbal a la jefe de personal de la empresa; y que los exámenes, consultas médicas y hospitalarias las “sufragó por su cuenta” (folio 1), por cuanto su afiliación a la seguridad social solamente se hizo por un mes, con cubrimiento desde el 16 de agosto al 16 de septiembre de 2001.
Y que por causa de su estado de embarazo tuvo que faltar al trabajo, para asistir a consulta médica y práctica de exámenes, motivos que informó en su oportunidad a la empresa, pero que el 14 de septiembre fue despedida, a pesar de que el día anterior se le había manifestado que como estaba enferma debía de cuidarse mucho, y que como en ese estado no podía trabajar, “ellos le pagaban el seguro hasta la fecha de terminación del contrato” (folio 2), correspondiéndole a ella el pago de los meses de enero y febrero por cuanto para esa fecha no existía el vínculo, que pasara al día siguiente para firmar un compromiso.
Empero, al día siguiente cuando pasó a firmar el compromiso, la respuesta de la empresa fue “que había faltado mucho al trabajo y que por tal motivo era despedida de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem); razón por la cual pidió a la Inspección del Trabajo la comparecencia de la empresa, “sin que se llegara a ningún acuerdo, dejando [a] las partes en libertad para acudir ante la jurisdicción laboral” (ibídem).
Sostuvo que con dicha actuación, la empresa ha violado sus derechos fundamentales de la madre y del que está por nacer, por cuanto no tuvo en cuenta “las mínimas consideraciones a pesar de haber estado enterado de tal situación” (folio 2); con violación además, del derecho a la seguridad social, toda vez que es norma constitucional y sustantiva del trabajo la de que “todo patrono al momento de vincular un trabajador a su Empresa debe ser afiliado en forma inmediata a la Empresa Prestadora de Salud (E.P.S.) y, cuando no lo haga debe responder con todos sus gastos en caso [de] hospitalización o cualquier otra enfermedad” (ibídem).
Solicitó la protección a su derecho a la seguridad social en procura de que “su control prenatal pueda ser atendido por una Entidad Prestadora de Salud y no le suceda un perjuicio irremediable grave” (folio 23), toda vez que atraviesa una crítica situación que le ha impedido “volver a ningún control médico por la solvencia económica; así como también se ha reducido su mínimo vital y no cuenta con otro medio de sustento si no el producto de su trabajo que ocupaba” (ibídem); y que los ingresos provenientes de su esposo “no les alcanza para subsistir” (ibídem).
La empresa al responder manifestó que el despido de la empleada obedeció “al incumplimiento de las obligaciones respecto del horario de entrada a laborar” (folio 63), que el 19 de octubre de 2001, “ante el inspector Segundo del Trabajo fue el momento en que se tuvo noticia por la empresa de su estado de gravidez” (folio 64), pero que no pudiendo echar a tras la decisión tomada, “se dejó en libertad para que el Juez laboral decidiera sobre las pretensiones solicitadas en dicha Inspección” (ibídem).
Aseveró la empleadora que no hubo aviso certificado médicamente sobre el estado de embarazo de la trabajadora, sino que fue notificado con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Que conoce la prohibición legal de despedir en estado de embarazo, y señala casos de estados similares en que las trabajadoras han gozado de su licencia de maternidad sin haber sido despedidas por ello.
El Tribunal negó la tutela teniendo en cuenta que lo que se pretende con esta acción es que “se produzcan condenas propias del procedimiento laboral, en lo que hace relación al presunto despido en estado de embarazo” (folio 75),, no encontrándose los pretendidos derechos dentro de la órbita de los derechos fundamentales, según lo estatuye el Decreto 306 de 1992; trayendo la disquisición jurídica planteada, consecuencias que permiten configurar “la existencia de mecanismo de defensa judicial definido en el art. 6º del Decreto 2591 de 1991” (folio 76), viniendo a ser competencia del juez ordinario, de acuerdo con criterio uniforme de la Corte Constitucional.
Según el Tribunal tampoco procede como mecanismo transitorio, porque no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y que según la sentencia C-531 de 1993 de la Corte Constitucional lo constituyen la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, ocurriría entonces, que aparte de la propia afirmación que hace la solicitante de la tutela, en cuanto a que debe ser atendida por una entidad prestataria de salud para evitar un perjuicio irremediable ya que en los actuales momentos “pasa por una situación crítica y no ha podido volver a ningún control médico por la solvencia económica; así como también ha reducido su mínimo vital y no cuenta con otro medio de sustento si no el producto de su trabajo que ocupaba” (folio 9), no existe ningún elemento de juicio que seriamente permita llegar al convencimiento de que se está ante un perjuicio irremediable.
La improcedencia de la acción resulta también del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial para dilucidar si el despido devino injustamente y por lo mismo para restablecérsele en su derecho a reintegrarla al cargo que ostentaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de los salarios dejados de devengar con ocasión del mismo; que en este caso lo sería, el ejercicio de la acción ante la jurisdicción ordinaria, que de tener derecho, así le sería reconocido.
No puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento y pago de una suma de dinero, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario