Micelio
T-7390 (27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 Tutela Rad.7390 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7390 Acta No.08 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERMOGENES CORDOBA BARRIOS Y LILIA MURILLO VIUDA DE LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2.001 dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A EN LIQUIDACIÓN. I.- ANTECEDENTES 1.- Las personas citadas y otras instauraron acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y a la efectividad de los derechos, con el fin de obtener respuesta a sus peticiones.

Afirman en síntesis los accionantes, que son pensionados de la Colombian Sewing Company en Liquidación Obligatoria, y en dicha calidad se han dirigido en repetidas ocasiones a la Superintendencia de Sociedades, con miras a que se le de una protección efectiva a sus derechos como personas de la tercera edad, pero nunca han recibido respuesta de dicha entidad, la que argumenta que no está sometida al régimen legal establecido por el Código Contencioso Administrativo.

Manifiestan que hasta la fecha han recibido de manera oportuna y en dinero sus mesadas pensionales, pero consideran que dentro del proceso de liquidación no se han tomado las medidas necesarias que les asegure el pago de las mismas en un futuro. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que se está en presencia de un hecho superado, pues dentro del proceso se acreditó que la accionada ha dado solución a la petición del accionante, y en consecuencia ha cesado la posible vulneración de los derechos fundamentales señalados. 3.-La anterior decisión fue impugnada por los accionantes citados, reiterando que no se les ha dado respuesta a sus peticiones, pues estas simplemente fueron rechazadas y aclaran que no se trata de petición de reconocimiento de pensión de jubilación. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que el derecho fundamental de petición conlleva la obligación para la entidad o persona a quien se le hace la solicitud, de responder de manera oportuna, pero en ningún caso está en la obligación de acceder a lo que se le solicite.

Al proceso se aportaron varios documentos, en especial los que aparecen a folios 24 a 43, donde efectivamente, como lo señala el tribunal, la Superintendencia de Sociedades da respuesta a las peticiones de los accionantes, fundamentando de manera amplia las mismas. Por lo tanto, sí existió respuesta a sus solicitudes, pues el hecho de rechazarlas, constituye indiscutiblemente una resolución del caso a ese nivel.

Otra cosa es, que los peticionarios no compartan esa decisión, en cuyo caso tendrían la opción de instaurar las acciones judiciales correspondientes contra dicho acto. Les asiste razón a los impugnantes en cuanto a que el objeto de la presente acción, no lo constituye el reconocimiento de una pensión de jubilación, como se dice en la parte final de las consideraciones del fallo impugnado, pero esa incongruencia no afecta de manera grave la decisión y por ello se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción promovida por HERMOGENES CORDOBA BARRIOS Y LILIA MURILLO VIUDA DE LÓPEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y COLOMBIAN SEWING MACHINE COMPANY S.A. EN LIQUIDACIÓN 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jésús Antonio Pastás Perugache Secretario