Micelio
T-7387 (07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 9 Tutela 7387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7387 Acta No. 08 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIO GALOFRE CANO contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró contra la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales.

I.

ANTECEDENTES 1. Por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y a la subsistencia digna, MARIO GALOFRE CANO ejercitó la acción de tutela para que se declare que al no efectuar la cotización para la pensión de vejez con el salario que efectivamente devengó cuando fue Embajador de Colombia ante Brasil, el Ministerio de Relaciones Exteriores violó esos derechos y como consecuencia de esa declaración se le condene a realizar adecuadamente las cotizaciones por ese tiempo y se ordene al Instituto de Seguros Sociales que revoque la Resolución 6777 del 11 de abril del 2001, “y en su lugar conceder la pensión de vejez a Mario Galofre Cano con base en el salario efectivamente devengado durante el período comprendido entre el 28 de diciembre de 1994 y el 2 de julio de 2000, de conformidad con la cotización correcta que realice el Ministerio de Relaciones Exteriores” (folio 2 ). 2.

En sustento de esas pretensiones adujo, en suma, que el 18 de octubre de 1994 fue designado Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Brasil, cargo que ocupó hasta el 2 de julio de 2000 y que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución del 24 de octubre de 2001 le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.543.595,oo, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, argumentando errores en la contabilización de las semanas cotizadas, de lo cual informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, pidiéndole, adicionalmente, que se corrigieran los errores en las cotizaciones que hizo porque solo cotizó 15, a pesar de que él le trabajó aproximadamente 286.

Relató que el Instituto de Seguros Sociales incrementó el valor de su pensión, pero él interpuso recurso de reposición contra la resolución en la que se determinó ese aumento por cuanto en la liquidación que se hizo no se tuvo en cuenta el salario realmente devengado como embajador, sino el percibido por su equivalente en la planta interna del Ministerio, esto es, el Secretario General, citando como fundamento la doctrina de la Corte Constitucional en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001; recurso del cual remitió copia al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Indicó que el Instituto de Seguros Sociales le informó sobre la improcedencia del recurso porque contra esa resolución no procedía ninguno y que el Ministerio de Relaciones Exteriores negó su petición de corrección del certificado de factores salariales. 3. El Tribunal negó por improcedente la tutela, por considerar que “lo pedido en la presente acción está atribuido a otra jurisdicción; puesto que el demandante la puede ejercer ante la jurisdicción contencioso administrativa, no le corresponde a este Tribunal decidir sobre lo solicitado, puesto que como ya se ha reiterado el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos que tienen jueces propios y procedimiento previamente determinados” (folio 194). 4.

La anterior decisión fue impugnada por GALOFRE CANO, argumentando que es inexplicable que el Tribunal no haya estudiado el fondo del asunto, dada la claridad de la violación del derecho a la igualdad, además de que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional que amparó los derechos de los demandantes en situaciones idénticas a la suya, sin justificar las razones por las cuales se apartó de esa jurisprudencia, que “en materia de tutela no es, ni puede convertirse en letra muerta, para el juez de tutela, pues su función principal es la de contribuir permanentemente a homogenizar los criterios de interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el acertado fallo del Tribunal, pues no es la acción de tutela el procedimiento idóneo para resolver la situación jurídica que plantea el impugnante, de conformidad con la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Sin lugar a dudas el asunto que origina la acción de tutela ejercida por el solicitante en relación con los factores salariales con base en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó la cotización correspondiente al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura del riesgo de vejez, constituye un conflicto jurídico entre la Administración y un ex servidor público, cuya solución, tal como acertadamente lo explicó el Tribunal, no compete al juez de tutela sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Igualmente, en lo que tiene que ver con la resolución expedida por el Instituto de Seguros Sociales cuya revocatoria se solicita, es claro que no es la tutela el procedimiento adecuado para dilucidar su validez y legalidad, por cuanto se trata de una diferencia entre una entidad de seguridad social y uno de sus afiliados, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, la jurisdicción del trabajo está instituida para conocer “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”.

Por lo tanto, existiendo otros medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama GALOGRE CANO, no es procedente el amparo constitucional, que, adicionalmente, no es viable si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Aparte de lo anterior, cabe recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como la que aquí el accionante pretende se le incremente en su cuantía, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor, como cuando se trata de una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso, lo cual no ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, lo pretendido por el solicitante, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, pues corresponde a una obligación de carácter eminentemente prestacional que no alcanza la categoría de derecho fundamental y que, como se dijo, en todo caso es exigible ante la jurisdicción respectiva, por cuanto que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del incremento en su pensión de vejez, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones expuestas y como atrás quedó dicho, se confirma el fallo del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario