CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7386 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7386 Acta No 06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2.002). Se decide la impugnación formulada por el apoderado de MAGALI GARRIDO ARRIAGA contra la sentencia del 7 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil- Familia –Laboral, en el trámite de la tutela que le sigue al MUNICIPIO DE QUIBDO.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación del derecho fundamental de igualdad, MAGALI GARRIDO ARRIAGA instauró acción de tutela por medio de apoderado contra el Municipio de Quibdó, a efecto de que se le ordene al Alcalde de dicha ciudad, que en el término de 48 horas profiera el acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de un día de salario por cada día de retardo, a partir del 29 de diciembre de 1996 y hasta cuando se haga efectivo el pago de sus cesantías definitivas reconocidas por medio de la resolución No 935 del 18 de diciembre de 1995.
Relata en los hechos, que su mandante laboró al servicio de las Empresas Públicas de Quibdó, inicialmente en el cargo de mecanógrafa, desde el primero de octubre de 1988 hasta el 17 de febrero de 1991 y luego, como trabajadora social, desde el 18 de febrero de 1991 hasta el 31 de octubre de 1994, cuando le fue aceptada la renuncia mediante resolución No 1001 expedida por el gerente de la entidad; que por resolución 935 del 18 de diciembre de 1995 el Director de la Caja de Previsión Social de Quibdó le reconoció la cesantía definitiva por la suma de $1.412.185, con base en un salario promedio mensual de $ 232.140.oo; que el 22 de febrero de 1996 la Caja de Previsión Social le canceló parcialmente a su poderdante la suma de $ 700.000.oo, quedándole a deber la suma de $ 712.185.oo; que con motivo de la reestructuración de la administración pública fue liquidada la Caja de Previsión Social del Municipio de Quibdó, por lo que esta reclamación se formula directamente al ente territorial (Dto 301 de julio 31 de 1996); que desde el 29 de diciembre de 1995, fecha de la vigencia de la ley 244 de 1995, el municipio de Quibdó ha pagado a innumerables acreedores el valor de sus cesantías, sin que sea posible que a su mandante se le haya dado el mismo trato; que el no pago presume una retención indebida del saldo insoluto; que por medio de la Resolución No 3074 de octubre 24 de 2001, el municipio resolvió su reclamación negando los intereses moratorios y volvió a reconocer y ordenó pagar la suma de $712.185.oo “como saldo insoluto de sus cesantías definitivas”; que contra dicha providencia interpuso el recurso de reposición, sin que hasta la fecha de presentación de esta tutela se haya decidido; que el municipio de Quibdó reconoció a través de resoluciones, las sanciones moratorias reclamadas por no pago oportuno de las cesantías definitivas, a la señora AGAPITA PALACIOS BECERRA y al señor FREDDY JOSE ARANGO AGUILAR. 2.- Notificado el Alcalde del Municipio de Quibdó de la iniciación de trámite de la tutela, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Previo el estudio y examen de los medios de prueba que obran en el expediente, el Tribunal negó la tutela solicitada. Consideró aunque está demostrado el trato desigual dado a la accionante por parte del Alcalde accionado frente a otras personas a quienes se les reconoció y pagó la cesantía definitiva y los respectivos intereses moratorios, el hecho de que haya dejado pasar cinco años desde que se presentó el retardo en el pago de sus cesantías definitivas, equivale a desnaturalizar la esencia de la acción de tutela, de la que se predica como uno de sus elementos esenciales el de la inmediatez, dado que su filosofía se traduce en que los derechos fundamentales vulnerados o amenazados sean restablecidos en el menor tiempo posible.
Agrega que la accionante equivocó la vía para obtener el pago de su acreencia, toda vez que para la protección alternativa de su derecho tiene la vía ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según el caso. Y concluye que hay ausencia de prueba en el expediente que lleve a la Sala al convencimiento de que existe un perjuicio irremediable, pues no se vislumbra que esté amenazado el mínimo vital de la actora ni que pertenezca a la edad dorada (fls 38 a 43).
LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo del tribunal, señalando que en él no fueron atendidas las voces del parágrafo transitorio de la ley 244 de 1995, toda vez que el Alcalde del Municipio de Quibdó se abstuvo de dictar, a favor de su representada, la resolución para el pago relacionado con el retardo previsto en la ley 244, y sí lo hizo con otras personas; que ninguno de los otros medios de defensa a que alude el fallo puede lograr mayor eficacia que la acción de tutela, como lo ordena la sentencia T-414 de la Corte Constitucional; que es evidente la violación del derecho a la igualdad por parte del accionado, ya que reconoce y ordena el pago de este tipo de sanciones (intereses moratorios), escogiendo beneficiarios, esto es, a su libre discrecionalidad, conducta que el tribunal está patrocinando con el fallo impugnado (fls 45 a 48).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Pretende la demandante en este asunto, que se le ordene al Alcalde Municipal de Quibdó que profiera el acto administrativo de rigor reconociendo a su favor los intereses moratorios, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de diciembre de 1996 hasta cuando se le cancele el valor total de su cesantía definitiva, reconocida y ordenada pagar mediante resolución No 935 del 18 de diciembre de 1995 expedida por el Director de la Caja de Previsión Social del Municipio.
Afirma que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, dado que a la señora AGAPITA PALACIOS BECERRA y al señor FREDDY JOSE ARANGO, por medio de resoluciones de la Alcaldía se les reconoció el pago por tal concepto. Como se dijo inicialmente, la improcedencia de la acción de tutela se presenta cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la Sala no comparte los argumentos iniciales con los cuales el tribunal ilustró su juicio, toda vez que de las pruebas que obran en la actuación, se desprende que la parte actora ha insistido ante la administración municipal de Quibdó para obtener no solo el pago del saldo insoluto de su cesantía definitiva, reclamación que reiteró el año pasado, en la cual demandó también el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con fundamento en la ley 244 de 1995, petición que le fue negada por medio de la resolución No 3074 de 24 de octubre de 2001 (ver folios 21 y 22), estando pendiente de resolverse un recurso de reposición interpuesto por la interesada contra dicho acto administrativo.
De otra parte, la razón de ser, última, de esta acción de tutela, obedeció a la flagrante violación del derecho de igualdad que se observa en las probanzas arrimadas a los autos, y que censura abiertamente la parte accionante en el escrito introductor, pues mientras que a ella se le negó la reclamación connotada, por los mismos días, el 26 de septiembre y en el mes de octubre de 2001, el funcionario accionado reconoce y ordena pagar la “sanción moratoria” a la señora AGAPITA PALACIOS BECERRA y al señor FREDY JOSE ARANGO AGUILAR, según resoluciones 2077 y 3233 expedidas por el Alcalde del municipio (ver folios 27 a 30), de lo cual se colige el trato discriminatorio y el poco interés mostrado por jefe de la administración municipal para cancelar la cesantía de la quejosa y la “sanción moratoria, siendo estas las causas que la impulsaron a promover esta acción. No tiene pues, por las razones anotadas, justificación alguna la argumentación del a quo en el sentido de que “conceder el amparo, pasados cinco años desde cuando se inició la violación de las prerrogativas presuntamente vulneradas, equivaldría a desnaturalizar su esencia”.
Empero, a pesar de ser palmaria la violación del derecho a la igualdad por parte del Alcalde del Municipio de Quibdó, la Sala se identifica con la decisión que aquí se impugna, pues, como lo destacó el tribunal, la interesada dispone de otros recursos o medios de defensa judiciales para controvertir los derechos que pretende. y además, no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, indispensables para que el juez de tutela pueda conceder el amparo temporalmente.
En efecto el petitum del escrito de la tutela tiene que ver con el pago de una cesantía definitiva debida a la actora por el municipio de Quibdó, cuyo reconocimiento y pago por la suma de $ 1.412.185.oo, fue ordenado por medio de la Resolución No 935 del 18 de diciembre de 1995, cantidad de la cual recibió un pago parcial de $ 700.000.oo.
Demanda además que se le reconozca y pague la “indemnización moratoria” por el retardo en el pago de la cesantía, aduciendo violación del plazo que para el efecto establece la ley 244 de 1995 y trato discriminatorio. Quiere decir lo anterior que la reclamación de la demandante tiene que ver con un conflicto de contenido patrimonial, generador de derechos de rango legal, no de estirpe constitucional, el que, a la luz del art. 1o de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, debe ser sometido a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa, dependiendo de la vinculación jurídica que el accionante haya tenido con el Municipio de Quibdó, es decir, si mediante un nexo de carácter contractual laboral o una relación legal y reglamentaria.
Sobre el punto en comento esta Sala de la Corte ha sentado su criterio así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
También tiene decantado la Corporación que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
Por último, no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, indispensables para que el juez de tutela pueda conceder el amparo temporalmente. A lo que deben agregarse, como se dejó planteado, que aún está pendiente de resolverse por parte del Alcalde accionado, el recurso de reposición que interpuso la actora contra la providencia que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, que en el caso de ser favorable a los intereses de ésta, torna el supuesto perjuicio en reparable.
Por las razones anotadas, se impone entonces confirmar la sentencia revisada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 7