Micelio
T-7385 (13-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 362 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7385 Acta No 06 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por PEDRO CLAVER RODRÍGUEZ VERGARA contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el trámite de la tutela que le sigue, conjuntamente con GUSTAVO GIRALDO ZAPATEIRO a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A.

ANTECEDENTES 1.- PEDRO JAVIER RODRIGUEZ VERGARA y GUSTAVO ADOLFO GIRALDO ZAPATEIRO promovieron conjuntamente acción de tutela contra la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE CARTAGENA S.A., aduciendo violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, al debido proceso y a la intimidad, como consecuencia del despido unilateral e injusto de que fueron objeto por parte de la empleadora, Demandan la protección de los referidos derechos, para lo cual solicitan al juez de tutela que declare la nulidad del despido y ordene su reintegro a los cargos que ocupaban al momento del despido.

Los hechos en los que descansan sus pretensiones son como siguen: que Pedro Claver Rodríguez Vergara prestó sus servicios a la accionada durante el período comprendido entre el 14 de diciembre de 1993 y el 3 de octubre de 2001, siendo su último cargo el de Supervisor de Operaciones con un salario de $ 1.531.000.oo. A su turno Gustavo Adolfo Giraldo Z. Trabajó para la misma sociedad como Auxiliar de Bodega, desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 2 de octubre de 2001 con un salario final de $ $1.162.000.oo; que ambos fueron despedidos unilateralmente y sin mediar justa causa, por parte de la empleadora, habiéndoseles cancelado sus prestaciones sociales, incluida la indemnización por despido; que el 28 de septiembre de 2001, por conducto de la Embajada de Canadá, la empresa adelantó unas pruebas a sus trabajadores utilizando un polígrafo o detector de mentiras, donde se incluyeron preguntas sobre falsedad en documentos, narcotráfico, robo de carga y sobre asuntos íntimos como si tenía otra mujer, si le era infiel a la esposa, etc., procedimiento que consideran arbitrario e ilegal, violatorio de los derechos fundamentales antes mencionados, toda vez que no tuvieron ningún medio de defensa, ni se les adelantó el procedimiento disciplinario previo, se les privó del sustento único y hubo intromisión en su vida íntima; que dicha prueba sirvió de punto de apoyo para que la empresa los despidiera junto con otros compañeros, arguyendo que no “habíamos pasado la prueba del Polígrafo”, aunque en las respectivas comunicaciones no se menciona causal alguna de despido.

Aclaran que la prueba del polígrafo no es absoluta ni acredita un mal comportamiento o haber incurrido en actos delictuosos. 2.- la Sociedad accionada, una vez enterada de la iniciación del tramite de la acción de tutela, se opuso a que prosperen las pretensiones de los actores. El basamento de la defensa se hace consistir en lo siguiente: que desde que inició operaciones la compañía se han programado y realizado, no solo ejercicios del polígrafo, sino muchos más en otras técnicas, “como dactiloscopias, prueba de voz, grafología, desarrollo de personalidad, de gestión y pertenencia, las cuales por tratarse de simples ejercicios no trascienden a la hoja de vida de los trabajadores ni inciden en su estabilidad o desvinculación con la empresa..”; que en esta ocasión “como parte de las actividades rutinarias del Puerto se programó una sesión de ejercicio de polígrafo en la que participó voluntariamente personal vinculado al área de operaciones de la Sociedad Portuaria, incluidos en este grupo de voluntarios los señores Pedro Claver Rodríguez Vergara y Gustavo Adolfo Giraldo Zapateiro”, sin que de parte de la empresa si les hubiese vulnerado sus derechos fundamentales “y mucho menos el derecho a la intimidad, debido a que ellos voluntariamente, sin presiones ni coacciones de ninguna clase aceptaron participar en el mismo, sabiendo que incluía preguntas personales sobre diversos aspectos de los entrevistados…”, para lo cual firmaron, al inicio de su práctica, un documento de aceptación; que la terminación de los contratos de trabajo con los accionantes obedeció “al ejercicio de la potestad legal contenida en el artículo 64 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 6 de la ley 50 de 1990)”.

Finalmente advierte que la acción de tutela en este caso es improcedente porque los demandantes no se encuentran con la organización en ninguno de los casos que prevé el art. 42 del decreto 2591 de 1991 (fls 1 a 16, cuaderno No 2). 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral de Conjueces- negó la acción de tutela solicitada, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001.

Destacó la Corporación que de acuerdo con la prueba testimonial recogida y con la documental allegada al expediente por la accionada, no se desprende de manera alguna que ésta les haya vulnerado a los demandantes sus derechos constitucionales fundamentales; agrega que las posiciones divergentes de las partes en este proceso, conllevan a que se presente un conflicto jurídico cuya solución compete a la jurisdicción ordinaria del trabajo, dado que en el fondo lo que demandan los actores es la nulidad del despido y el consiguiente reintegro a sus cargos, siendo estos derechos de rango legal, ajenos a la acción de tutela, que protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas (fls 63 a 67). 4.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante Pedro Claver Rodríguez Vergara al momento de su notificación personal, sin que haya motivado el recurso (fl. 67 vto).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al rompe observa la Sala que la presente acción de tutela está dirigida contra una entidad particular, y que los actores, frente a ella, no se encuentran en ninguno de los casos regulados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siendo, por ese solo aspecto, improcedente el amparo constitucional. En este punto, la Sala se aparte del criterio del tribunal, pues el solo hecho de que a los demandantes se les haya dado por terminado unilateralmente sus contratos de trabajo desde los primeros días del mes de octubre último y se les haya cancelado oportunamente todas sus prestaciones sociales, incluida la indemnización correspondiente, destruye cualquier relación actual de subordinación o indefensión con tal organización. De otro lado, como se dijo inicialmente, la improcedencia de la acción de tutela se presenta cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, debe señalarse en primer lugar, que los actores no utilizaron este medio excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni los medios de prueba que obran en el expediente permiten establecer los supuestos del perjuicio, necesarios para que el juez de tutela pueda conceder el amparo en forma temporal.

En segundo lugar, el petitum de la demanda hace relación a un conflicto patrimonial derivado directamente del contrato de trabajo que existió entre las partes: obtener la nulidad del despido y el consecuente reintegro a los cargos que ocupaban los actores, controversia que por ser generadora de unos supuestos derechos de rango legal, a la luz del art. 1o de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción del trabajo.

Sobre el punto en comento esta Sala de la Corte ha sentado su criterio así: “(…) Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Por las razones anotadas, se impone entonces confirmar la sentencia revisada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6