CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 5151 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela 7384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 7 Radicación No. 7384 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIRO ELIECER RINCON OSPINA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de diciembre de 2001, mediante la cual no tuteló los derechos impetrados contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos al trabajo, la vida, la dignidad, la igualdad, la salud y a tener una vivienda diga, supuestamente violados por la entidad demandada al no reincorporarlo a un nuevo cargo, no obstante poseer mejor puntaje que otras personas que sí han sido reincorporadas a la administración distrital.
Adujo que el cargo denominado inicialmente como Coordinador de la Sección de Gestión Ambiental de la División Técnica Ambiental Código 1130-15 de DAMARENA y, posteriormente Jefe de Sección Código 290 Grado 38 Sección Ambiental del Departamento Administrativo del Medio Ambiente, al que accedió a través de concurso desde el 5 de febrero de 1996, fue suprimido mediante decreto del 26 de julio de 2001, decisión que le fue notificada el 8 de agosto del mismo año, fecha desde la cual quedó sin trabajo, no obstante que mediante comunicaciones del 7 y 9 de agosto, le manifestó a la administración que se acogía a la opción de revinculación o el derecho a un tratamiento preferencial o incorporación a un cargo similar en la Alcaldía de Cartagena.
Que a pesar de la prelación que tenía por su condición de estar inscrito en carrera administrativa, la accionada no lo ha tenido en cuenta para nombrarlo en otro cargo, como sí lo ha hecho con otras personas, como la señora Denys Sanjuán Narváez, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente dos meses más tarde y, no obstante la petición que elevó para que fuera nombrado, ello no ocurrió, mientras que un caso similar al de él sí aconteció, exactamente con el señor Jorge Luis Morelos Muñoz, quien no reunía los requisitos para acceder al cargo de Profesional Especializado Código 335 grado 19 para el que fue designado De otra parte, en el Departamento Administrativo de Salud DADIS, fue creado un cargo similar al anteriormente enunciado, en el que solicitó fuera reasignado, sin embargo, la Alcaldía de Cartagena nombró al señor Raúl Segundo Ariza Corzo, quien obtuvo un menor puntaje en el estudio de las hojas de vida elaborado por unos consultores. 2.
La apoderada de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., solicita se declare improcedente la tutela por disponer el demandante otro medio de defensa judicial, considerando que no se le ha vulnerado derecho alguno, porque la reestructuración que se dio en la administración distrital, obedeció al cumplimiento de un mandato legal previsto en la ley 617 de 2000, que ordenó la reducción de gastos de funcionamiento.
Además, de conformidad con el informe que anexó, la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Cartagena, el cargo suprimido y que venía siendo ejercido por el tutelante, no guarda relación con los empleos a los que fueron reasignados los señores Morelo Muñoz y Ariza Corzo, a mas de que las funciones y requisitos para acceder a éstos, también son disímiles. 3.
El Tribunal a quo consideró improcedente la tutela y la negó. Sostuvo que se trata de un conflicto para el cual existen otros medios judiciales de defensa, como es la solicitud de revocatoria directa, con lo cual agotaría la vía gubernativa o, en su defecto, con la acción contencioso-administrativa que puede iniciar en contra del acto administrativo mediante el cual se le suprimió el cargo.
Adicionalmente, consideró que no se le han violado los derechos invocados por el actor, porque las funciones y requisitos del cargo suprimido son distintos a los que fueron reasignados otros funcionarios. 4. Inconforme con la reseñada decisión, el demandante la impugnó. Insiste en que no es cierto la afirmación tanto de la apoderada como de la Directora de Talento Humano de la Alcaldia de Cartagena, porque la administración distrital realiza incorporaciones sin consideración a las funciones equivalentes o similares, como es el caso del señor Javier Moreno Galvis y María Bernarda Puentes López.
Solicita una revisión a las hojas de vida de los mencionados funcionarios para verificar la violación de los derechos fundamentales deprecados, porque su condición de desempleado lo perjudica irremediablemente por ser cabeza de hogar, porque puede perder la vivienda, la salud y educación de sus hijos, todo lo cual es consecuencia de la negación del derecho al trabajo y al de igualdad de oportunidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es improcedente, la acción de tutela propuesta, toda vez que el reintegro de un empleado público cuyo cargo ha sido suprimido no es asunto de estirpe constitucional, cuya legalidad sólo puede ser discutida en un proceso contencioso-administrativo. En múltiples casos como los que en esta oportunidad ocupa a la Corte, y nuevamente reitera, se ha sostenido la tesis de que la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias derivadas de una prestación de servicio, oficial o particular, porque existe una vía judicial propia para ello: supuesto jurídico contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política como motivo expreso de improcedencia del amparo supralegal.
En este sentido, entonces, no es viable ella para pretender la reincorporación de un empleado de carrera administrativa, cuyo cargo fue suprimido por cualquier causa, todo lo cual supone una controversia entre empleador y trabajador que ha de someterse a un debate amplio en aras de garantizar, de manera efectiva, el debido proceso a las partes litigantes.
La tutela no es, pues, medida alterna de los trámites judiciales consagrados en los códigos y demás leyes procedimentales. Sólo fue instituida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando la agresión contra ellos no sea susceptible de repelerse mediante otro mecanismo jurisdiccional legalmente consagrado con tal propósito.
Es decir, en presencia de un medio judicial, llámese acción, excepción, incidente o recurso, cualquiera sea el funcionario y los términos dispuestos por el legislador, la defensa o exigencia del derecho debe encaminarse mediante esa vía procesal existente y no por la excepcional del artículo 86 de la Carta. A menos, también está contemplado en el canon constitucional, que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, real y no hipotético, inminente y no remoto ni consumado, caso en cual es posible utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el efecto nocivo del agravio y hasta tanto se acuda al juez natural encargado de decidir, de modo definitivo, el caso.
Por esas potísimas razones no se podía, en el presente caso, conceder el amparo, de conformidad con el mandato del artículo 86 de la Constitución Política. III. DECISIÓN En mérito de ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 6 de diciembre de 2001, mediante la cual no tuteló los derechos de Jairo Eliécer Rincón Ospina. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario