Micelio
T-7383 (08-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.7383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7383 Acta Nº.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOHN JAIRO VEGA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- JOHN JAIRO VEGA RAMÍREZ, en nombre propio, inició acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: El 14 de noviembre de 1996, cuando transportaba al señor Miguel Mendoza se formó una riña callejera, de éste con Cesar Leonel Acosta por unos dineros que le debía; de un momento a otro el Señor Leonel Acosta resultó dentro de su vehículo y después de bajarlo, fue detenido por la policía; posteriormente fue condenado por el Tribunal Superior de Bogotá por secuestro simple, mediante sentencia del 12 de marzo de 1998, la cual impugna porque el denuncio es exagerado y abusivo, la fiscalía hace un balance parcial a favor del señor Acosta, los testigos son familiares de éste y no presenciaron los hechos, el informe de policía no obedece a la realidad.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se falle a su favor y se considere la posibilidad de concederle la libertad. 2. - La Sala General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción incoada por considerar básicamente que ésta era improcedente para modificar decisiones judiciales ejecutoriadas, dictadas por la justicia ordinaria. 3.- En su escrito de impugnación insiste el accionante en los argumentos de su demanda inicial.

SE CONSIDERA Pretende el accionante que se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó a seis años y seis meses de prisión por el delito de secuestro simple, para que, en su lugar, se dicte fallo en su favor y se estudie la posibilidad de concederle la libertad. Sobre el particular, en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario