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T-7382 (23-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Tutela 7382 Tutela 7382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.085 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2.000). VISTOS: Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN FERNANDO ARIZA MURILLO, contra el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga fechado el 21 de marzo del año en curso, por medio del cual le negó la tutela de los derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las Directivas de la Universidad Autónoma de esa ciudad (UNAB).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Afirma el accionante que a comienzos del mes de febrero del corriente año se presentó a la Faculta de Ingeniería Mecatrónica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga y después de conversar con el Decano Guillermo Rueda Rueda, éste lo sometió a un examen previo para enseguida autorizarlo a asistir a clases, pues el semestre llevaba algunas semanas de iniciado, imponiéndosele el deber de adelantar a continuación el proceso de admisión y matrícula correspondiente.

La señora Rosa Murillo Antorveza, quien es su tía y acudiente, se dirigió a la Universidad con dicho cometido, entrando en conversaciones con personal de admisiones, contabilidad y decanatura, hasta el día 25 de dicho mes en que se le informó que él quedaba por fuera del semestre. En condiciones tales, para el accionante se frustaron sus expectativas de estudio, pues no obstante dejarlo participar como alumno y presentar exámenes con buenas calificaciones, después se le excluyó del claustro por formalismos, tramitologías y errores solamente imputables a la propia Universidad al no dar informaciones correctas a su familiar, siéndole vulnerados, así, sus derechos fundamentales cuya protección solicita.

FALLO IMPUGNADO: No es discutible el carácter de derecho fundamental que posee la educación y por ende tampoco lo sería la viabilidad que, en principio, tiene la tutela para su protección, básicamente en cuanto dirigida a salvaguardar el acceso y permanencia de los estudiantes en el sistema educativo. Sin embargo, es de observar que en el caso concreto, los reglamentos de la Universidad accionada contemplan la necesidad de que para ingresar deba mediar un proceso de inscripción y los artículos 5 y 6 de tal ordenamiento, señalan claramente los requisitos que deben cumplirse por parte de los aspirantes.

Por la información obtenida a través del propio accionante y las directivas de la Universidad, se sabe que aquél nunca fue estudiante regular y si bien se le permitió asistir a clases, al no cumplir en forma oportuna con el proceso de inscripción y admisión, tampoco formalizó la matrícula, de donde se deduce que si bien indesconociblemente tiene derecho a estudiar, en el caso concreto, también se encuenta sometido a los reglamentos universitarios.

No siendo admisibles los planteamientos del actor, la acción intentada resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN: Cuestiona el impugnante la decisión de instancia, específicamente en cuanto al hecho de no haber tenido carácter de estudiante, preguntándose cómo se establece esta condición, en la medida en que asistió regularmente a clases y se le permitió sentirse como tal, además, no es cierto que se hubiera pretermitido cumplir con los requisitos para obtener la matrícula, sino que estos nunca fueron dados con claridad po la propia Universidad.

Entiende el recurrente que todo está consumado pues perdió seis meses de su vida, toda vez que ni se le permitió estudiar en la accionada, como tampoco, entonces, haberlo hecho en alguna otra, repara por ello en las características que tiene el hecho de haber recibido el trato que se le dio, en cuanto a que constituye ni más ni menos una expresión de violencia, pues se le ha dado un tratamiento injusto y no merecido, razones suficientes para solicitar se resguarden sus derechos fundamentales, reconociéndosele el perjuicio irreparable que se le irrogó, pues sería inoficioso que lo reintegraran habiendo ya finalizado el semestre.

CONSIDERACIONES: 1. El candidato a estudiante en la Facultad de Sistemas e Ingeniería Mecatrónica de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (UNAB), IVAN FERNANDO ARIZA MURILLO, ha acudido a la acción de tutela como mecanismo protector de sus derechos fundamentales a la educación y libre desarrollo de la personalidad, bajo el supuesto de que no podía la accionada rechazarlo como estudiante y por el contrario tenía la obligación de permitir que se formalizara dicha condición, habida cuenta que si bien todo el proceso de inscripción y matrícula para acceder a ese Centro de Eduación Superior se habría cumplido en el mes de diciembre del año pasado y él solamente presentó su aspiración hasta finales de enero del presente, debe tenerse en cuenta que le fue autorizada la asistencia a clases, no obstante haberse iniciado desde el día 12 de ese mes y en tanto adelantaba los trámites indispensables para ser matriculado y adquirir la calidad de estudiante regular.

Para el actor, todas estas circunstancias habrían comprometido a dicho Instituto de enseñanza superior y por tanto debía permitírsele cursar el semestre, máxime cuando el hecho de no haberse agotado el procedimiento exigido para ser matriculado, solamente podría imputarse a las poco claras informaciones que se le dieron a su acudiente en las diversas dependencias universitarias. 2.

Como se infiere de estos antecedentes y lo recalca con acierto el Tribunal de instancia, al joven IVAN FERNANDO ARIZA MURILLO si bien se le permitió asistir a clases durante cerca de tres semanas por parte de Directivas y profesores de la Universidad accionada, esto se hizo como manifestación de un acto de mera liberalidad y autonomía, como autorización absolutamente temporal y mientras procedía a finiquitar la inscripción no obstante estar más que vencido el período institucionalmente señalado para ello, es decir que, en forma inmediata, debía agotar los trámites respectivos y regularizar su incorporación como estudiante, lo que evidentemente no hizo. 3.

Esa concesión por parte de la Universidad exigía como es natural que el tardío aspirante diligenciara el procedimiento de inscripción y pago de matrícula, no obstante, conforme ya se adviritió y fue puesto de presente por el Decano Rueda Rueda, pasadas tres semanas y cuando se iban a elaborar las listas definitivas de los estudiantes, como dicho trámite no había sido cumplido por ARIZA MURILLO, se le informó que ya no sería aceptado. 4.

La situación regulada en el Reglamento Estudiantil de la Universidad, como también es puesto de presente por el a quo, en el Capítulo Segundo, artículo 4, que está referido a "inscripciones y admisiones", dispone con toda claridad que "Todo aspirante a ingresar por primera vez a la Universidad debe inscribirse dentro del término señalado", y para ser admitido en calidad de estudiante el artículo 5 del mismo ordanamiento reitera, entre otros requisitos, el de cumplir con la inscripción en forma oportuna, como presupuesto absolutamente indispensable para efectuar la matrícula. 5.

El demandante en tutela se ha referido a la obligación que la Universidad tenía de permitirle adelantar el semestre hasta su culminación, sin embargo, salvo la circunstancia de habérsele autorizado provisoriamente a asistir a clases, como decisión práctica y no vinculante si no se cumplía con la consiguiente inscripción y matrícula en forma inmediata, estaba solamente orientada a que no fuera a sufrir ningún atraso en las materias si finalmente se incorporaba como estudiante regular, lo que dentro del prudencial plazo otorgado no hizo, por causas que aun cuando se han atribuído a la propia Universidad, carecen de cualquier respaldo, pues fuera de toda lógica estaría que no obstante aceptar que se matriculara por fuera de tiempo, en forma como ya se destacó absolutamente tardía, luego de manera "injusta", como lo dice el accionante, pero sobre todo inexplicable, no se le hubiera permitido, finalmente, matricularse. 6.

Precisamente han respondido las directivas Universitarias que no obstante transcurrir tres semanas después de autorizársele a asistir a clases, el aspirante no cumplió con los trámites para tenerlo como estudiante regular y estando dentro del ámbito de su discrecionalidad el rechazarlo, así procedió, con lo cual si bien puede no estar de acuerdo ARIZA MURILLO, tampoco le es dable pasar desapercibido que la referida concesión que le fuera otogada no podía perdurar indefinidamente en el tiempo, de donde las razones dadas por la Universidad sean o no compartidas por aquél, al fundarse en la autonomía universitarias contempla el artículo 69 constitucional y no presentarse, por tanto, controversia entre esta garantía y el derecho a la educación, imponen el rechazo de la tutela solicitada y, por ende, la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria