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T-7382 (14-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 7382 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela 7382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 06 Radicación 7382 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de NEVARDO TRILLOS SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de agosto del año pasado, dentro de la tutela seguida por el recurrente al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL, ambos de Valledupar.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección del derecho al debido proceso, supuestamente violado por las entidades demandadas al proceder a crear los cargos del Juzgado Sexto Municipal de Valledupar; pretende la parte actora que se ordene al precitado Juzgado que se abstenga de dar curso al Acuerdo No 042 del 19 de julio de 2001, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Administrativa), por considerar que los cargos creados en aquel despacho judicial deben someterse a un concurso de méritos, ya que la lista de elegibles existente corresponde a un concurso iniciado en 1997. 2.

Aduce el libelista que se vinculó a la rama jurisdiccional el 8 de septiembre de 1995 como Citador Grado 03 del Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, cargo en el que estuvo hasta el 13 de enero de 1999, al día siguiente asumió como Escribiente Nominado del Juzgado Cuarto y a partir del 2 de abril de 2001 desempeña el mismo cargo en el Juzgado Sexto, en provisionalidad, y sin interrupción hasta la fecha;

Que mediante Acuerdo 1081 del 13 de febrero de 2001, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar ordenó el traslado del Juzgado Segundo Civil Municipal de Agustín Codazzi, que en consecuencia pasó a ser el Sexto de Valledupar creando, mediante Acuerdo 1083, en la nueva nomenclatura del Juzgado los cargos de Oficial Mayor Nominado y Escribiente Nominado;

Que el 2 de abril el despacho trasladado solicitó la lista de elegibles, a lo que el Presidente de la Sala Administrativa responde que no había lista disponible en ese momento, sin embargo el 19 de julio de 2001 envió la correspondiente al cargo de Escribiente Nominado anexando el resumen de la hoja de vida de quienes la integraban; Que el artículo 2º del Acuerdo 599 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura facultó a los aspirantes que superaron el concurso aludido para solicitar por una sola vez la homologación de su inscripción en los registros de elegibles. 3.

La Sala Administrativa rindió informe ante el Tribunal de primera instancia en el que explica que su homóloga del Consejo Superior de la Judicatura convocó por medio de los Acuerdos 160 y 166 de 1994, 014 y 14 de 1995, 09 y 298 de 1996 a concurso de méritos para aspirantes a cargos de empleados de tribunales y juzgados, proceso en el que se fijaron los resultados obtenidos por los concursantes, mediante Resolución 31 del 23 de junio de 1999, emanada del Consejo Seccional;

Que atendiendo lo establecido en el Acuerdo 599 de 1999, algunos concursantes, dentro de los que se encontraban Merys Beatríz Reales Pumarejo y Miriam Esther Mestre Solano, solicitaron homologar sus cargos de aspiración inicial por no existir estos en la planta de los despachos de ese distrito; Que las solicitudes de las antes mencionadas fueron resueltas favorablemente por medio de las Resoluciones 101 y 113 del 11 de noviembre de 1999;

Que una vez decididos los recursos e impugnaciones, el Consejo Seccional expidió la Resolución No 128 del 30 de noviembre de 1999, aprobando el correspondiente registro de elegibles en el que aparecían las concursantes arriba señaladas, la primera en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar y Primero Penal Municipal, y la otra, en el Segundo y Cuarto Penal Municipal de Valledupar;

Que las indicadas personas al hacer uso de la opción legal de escogencia de sede territorial, solicitaron en el primer semestre de 2001 ser inscritas en el Juzgado Sexto Civil Municipal. Agrega, finalmente, que el accionante no aparece mencionado en ninguno de esos antecedentes por la sencilla razón de que no participó en el concurso. 4.

El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que no hay evidencia de que el actor haya concursado para el cargo de escribiente nominado del Juzgado Sexto Civil Municipal, por lo tanto no se le está lesionando ningún derecho; además, como se impugna el Acuerdo No 042 del 19 de julio de 1992, tal controversia debe ser definida por el juez contencioso administrativo. 5.

La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante, quien no expuso ningún motivo concreto de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por él pretendidos, como atinadamente lo señaló el Tribunal, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código Contencioso Administrativo bien puede acudir a la acción de nulidad o a la de restablecimiento del derecho y de ese modo provocar el control de legalidad de los actos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, que son a la larga actos administrativos y por lo mismo susceptibles de ser enjuiciados por esas vías y ante esa jurisdicción. De otra parte, no ha sido invocado de manera explícita y mucho menos demostrado, el supuesto perjuicio irremediable, que haría viable la tutela aun en presencia de otro medio de defensa judicial.

Establecidos pues, esos dos supuestos: existencia de otra vía judicial y falta de demostración del perjuicio irremediable, resulta claro que la tutela deviene en abiertamente improcedente. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valaledupar el 14 de agosto de 2001, dentro de la tutela promovida por NEVARDO TRILLOS SALAZAR contra EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y Otro. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sanchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús A. Pastás Perugache Secretario