Micelio
T-7381 (23-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA *ACCION DE TUTELA N° 7.381 HECTOR E. CASTRO HERNANDEZ *ACCION DE TUTELA N° 7.381 HECTOR E. CASTRO HERNANDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 85 Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante Héctor Emilio Castro Hernández contra el fallo de 24 de marzo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, denegó la tutela de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, buen nombre y libertad de conciencia, presuntamente vulnerados por el Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Héctor Emilio Castro Hernández manifestó ser dirigente sindical desde hace veinte años, y por tal condición ha sido víctima de persecuciones, despidos en varias empresas, exilado político en España, y detenido y torturado por parte de grupos armados al margen de la ley. El 28 de febrero de 1990 estuvo privado de la libertad en la Tercera Brigada del Ejército de la ciudad de Cali -agregó-, que lo sindicó de pertenecer a un grupo armado, lo cual fue legalmente desvirtuado en un proceso judicial que terminó con preclusión de investigación a su favor, donde se demostró que todo fue un montaje dirigido por el Comandante de la Brigada en mención. El actor formuló denuncia por violación de los derechos humanos, y a partir de ese precedente fue sometido a una continua persecución, hostigamiento, y amenazas, que lo obligaron a trasladarse a España el 12 de agosto de 1990, donde laboró al servicio de una compañía productora de caucho, hasta el mes de noviembre de 1995, cuando decidió regresar al país. El 19 de agosto de 1997 elevó un derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Metropolitana de Cali, la Fiscalía, y la Tercera Brigada, solicitando se certificara si existía alguna denuncia o investigación en su contra; las tres primeras entidades contestaron negativamente, mientras que la Tercera Brigada se abstuvo de responder.

Habiendo sido informado de la realización de una asamblea del sector del narcotráfico y las Auto-defensas Unidas de Colombia, y la creación de un grupo paramilitar supuestamente patrocinado por la Tercera Brigada del Ejército, y la elaboración de una “lista negra” de personas dedicadas a actividades subversivas, en la que, según él presume, su nombre se halla incluido, insistió sin éxito ante la Brigada accionada para que se certificara tal circunstancia. Solicitó que “se ordene a quien corresponda se abra una exhaustiva investigación sobre los hechos narrados, y se tomen los correctivos necesarios para que se anulen las listas negras que presumiblemente existen en la III Brigada o en instituciones de inteligencia del Estado”, pues por las amenazas de que ha sido objeto, su vida se encuentra en peligro, y tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre él reposa en los archivos públicos y privados.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal descartó que los hechos narrados por el accionante vulneren o amenacen vulnerar derecho fundamental alguno, pues su reclamación sólo hace referencia al conocimiento que tiene sobre la existencia de ciertos actos ilícitos que vienen ejecutando las Fuerzas Armadas y grupos al margen de la ley, sin que se haga concreción alguna al respecto, pues no la tiene.

Las dificultades que como sindicalista ha afrontado el peticionario, no son razón suficiente para sostener que su vida se encuentra en peligro -agregó el Tribunal-, porque esos hechos ocurrieron en el pasado, en el año de 1990, sin que a la fecha aporte prueba concreta sobre el hostigamiento del cual estaría siendo víctima. En relación a la inclusión de su nombre en listas o bancos de datos de la Tercera Brigada u otros entes oficiales, destacó que esos documentos no existen, y además, ya las autoridades respectivas le respondieron que contra él no existen investigaciones penales.

En punto al interés del peticionario para que se investiguen los hechos de que ha sido víctima, advirtió el Tribunal que para ello debe concurrir a la autoridad competente y formular la denuncia respectiva (fs. 54 y ss.).

4. LA IMPUGNACION Inconforme con la denegación del amparo, el actor precisó que el haber elevado una petición a la Tercera Brigada sobre las listas que supuestamente se habían elaborado, y aquella haber guardado silencio al respecto, unido a las amenazas de muerte de que ha sido objeto, y el asesinato en la región del centro del Valle de más de 95 personas, algunas con vinculación sindical, constituye un peligro para su vida, cuya protección, al igual que el derecho al buen nombre, invocó por vía de tutela.

Consideró que la negativa por parte de los mandos militares, de mostrar la referida lista de personas según ellos comprometidas con actividades subversivas, coloca en peligro sus derechos fundamentales, y el retardo a que se ven sometidas las acciones judiciales ordinarias, lo colocan en situación de indefensión frente a las pretensiones de los grupos paramilitares, lo que justifica la concesión de la tutela como mecanismo transitorio y urgente, para prevenir la causación de un perjuicio irremediable.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien el actor entre los derechos presuntamente vulnerados no invoca el de petición, del contexto de la reclamación se evidencia que su inconformidad estriba entre otras causas, en la omisión de responder por parte de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, con sede en Cali, su solicitud acerca de si su nombre aparecía incluido en alguna lista subrepticia, lo que sugiere la violación del referido derecho, en cuanto no obtuvo respuesta a su petición. Desconociendo lo establecido en este sumario trámite, como lo es que la Tercera Brigada del Ejército Nacional no dio respuesta a la solicitud en esos términos formulada, el Tribunal pretende descartar la vulneración del derecho de petición afirmando que “esas listas o bancos de datos no existen”, y las autoridades ante las cuales elevó la petición, dieron respuesta oportuna, inadvirtiendo que independientemente del fundamento fáctico de la solicitud, o de que al peticionario le asista o no razón en su pretensión, el derecho de petición impone a las autoridades requeridas la obligación de responder oportunamente las solicitudes respetuosas que les formulen; y si bien las Procuradurías General y Metropolitana de Cali, al igual que la Fiscalía General de la Nación, absolvieron la inquietud del peticionario, no lo hizo así la Comandancia de la Tercera Brigada del Ejército, lo que permite afirmar la vulneración del derecho tácitamente invocado por el tutelante.

Sin embargo, la pretensión del actor en orden a que por vía de tutela la Tercera Brigada le informe si tales documentos existen, y si su nombre aparece relacionado, adviene impróspera por carencia de actualidad, en cuanto del examen del diligenciamiento se establece que estando en curso la presente reclamación constitucional, y antes de que se dictara sentencia, el Comandante accionado mediante oficio número 1665-2000-060, de 14 de marzo de la presente anualidad -del cual fue enterado el peticionario, quien en el escrito de impugnación hace referencia al “informe escrito del comandante de la Tercera Brigada” (f. 64)-, dio respuesta a la inquietud planteada, descartando la existencia, o por lo menos el conocimiento de la existencia de listas del tipo a que se refiere el peticionario, y adjuntando una copia del informe dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali (fs. 30 y ss.), sobre los cabecillas de las cuadrillas de subversivos y grupos de autodefensa que operan en el Valle del Cauca -sin que allí aparezca relacionado el accionante-, con lo que además se excluye la eventual vulneración del derecho fundamental al buen nombre, por él también invocado.

Siendo ello así, carece de actualidad la reclamación del actor, y éste debió ser el fundamento del Tribunal para descartar la vulneración del derecho fundamental de petición, cuya violación, se reitera, aunque no fue expresamente mencionada por el postulante, sí se deduce del contexto del escrito invocando la tutela. La apertura de la investigación penal que corresponda, para la detección y anulación de la llamada “lista negra” a que con insistencia se refiere el actor, no corresponde a la finalidad de la acción de tutela, por cuanto, si bien de ser cierto dicho supuesto fáctico constituiría un atentado contra los derechos fundamentales, para investigar y sancionar tales actuaciones existen idóneos mecanismos judiciales que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, y cuya promoción debe emprender el denunciante, quien no puede eludir la responsabilidad que implica la formulación de acusaciones de este tipo.

Hecha la precisión anterior sobre el fundamento para descartar la vulneración del derecho fundamental de petición, resulta acorde con la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, el razonamiento del Tribunal al negar la existencia de elementos de juicio serios y actuales, que permitan afirmar que contra la vida del peticionario se cierne un peligro inminente, para autorizar la concesión del amparo como mecanismo urgente y de impostergable aplicación, pues los supuestos fácticos concretos en que se finca la reclamación, como son haber sido privado de la libertad, torturado y amenazado, corresponden a los meses de febrero a julio de 1990 (hace más de diez años).

Y los hechos del presente, de los cuales deduce la inminencia del peligro que pretende precaver, cuando no son indemostrados -la existencia de una lista subrepticia elaborada por las organizaciones paramilitares, y la inclusión de su nombre en ella-, no se relacionan directamente con el peticionario, ni constituyen una amenaza contra su integridad -la mención de otro líder sindical como dirigente de un frente urbano del Ejército de Liberación Nacional (f. 2), y la afirmación por parte de la organización no gubernamental estadounidense “HUMAN RIGHTS WATCH”, sobre los supuestos vínculos existentes entre las Fuerzas Armadas de Colombia y los grupos paramilitares (ibídem)-.

Y aún teniendo por cierto que por las actividades sindicalistas del demandante, las experiencias del pasado, y las amenazas de que habría sido objeto, el peligro para su vida persiste, puede poner en conocimiento de las autoridades tales hechos, para que se adelante la investigación correspondiente, y si es el caso, previa evaluación del presunto riesgo que su desempeño profesional entraña, se le brinde la seguridad que amerite.

Así lo hizo en el pasado, cuando, según informa, denunció la privación ilegal de su libertad, y las torturas de que habría sido víctima. Demostrada como se halla la falta de actualidad de la reclamación que por la presunta vulneración del derecho de petición y el buen nombre se formula, la inexistencia de un peligro grave, actual e inminente para su vida, y la exclusión de tratamiento discriminatorio alguno que sugiera la violación del derecho a la igualdad, se confirmará la providencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, con las precisiones hechas respecto del fundamento de examen de la eventual vulneración del derecho de petición. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10 8