CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7381 Acta No. 06 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, calendado 12 de diciembre de 2001, por el cual concedió la acción de tutela promovida por MARÍA DEL SOCORRO OLAVE PÉREZ contra el impugnante, por la supuesta violación de los derechos a la igualdad, de petición y al trabajo.
ANTECEDENTES MARÍA DEL SOCORRO OLAVE PÉREZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, por considerar que éste, al no elaborar lista de elegibles de la Convocatoria No. 061 de 1999 y no proceder a realizar su nombramiento como Profesional Universitario Código 3020-04, le ha vulnerado sus derechos a la igualdad, de petición y al trabajo, y le causó un perjuicio irremediable.
Manifiesta la accionante que labora en el FED Cauca como Secretaria Ejecutiva, Código 5040, Grado 13, con asignación básica de $559.594,oo y que es Técnico Profesional en Educación Preescolar y Administrador Público; que concursó para el cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 04, en el que obtuvo el primer lugar; que los resultados eran suficientes para que se le hubiese encargado como Profesional Universitario 3020-04 lo cual sí se hizo con otros que habían perdido el concurso; que el 8 de septiembre de 1999 el Departamento Administrativo de la Función Pública se pronunció sobre la Sentencia C-372 de la Corte Constitucional puntualizando que los procesos de selección que el 12 de julio de 1999 que no tuvieran listas de elegibles debían suspenderse; que el Departamento del Cauca no ha comunicado oficialmente sobre estos concursos, si se suspendieron, se cancelaron, se anularon o qué expectativas deben tener las personas que participaron en ellos; que el Gobernador no quiso aplicar en favor de la accionante y se nombraron otras personas para las que no hubo restricciones; que para este caso interpreta que no estaba en manos del accionado dejar sin efecto el concurso de méritos en el que ya se habían culminado todas las etapas con base en una sentencia que sólo surtía efectos hacia el futuro.
Pretende la señora Olave Pérez que mediante esta acción se le tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, de petición y al trabajo en condiciones dignas y justas y se ordene al accionado, que en un término de 48 horas proceda a elaborar la lista de elegibles de la Convocatoria No. 061 de 1999; al nombramiento de la accionante en el cargo de Profesional Universitario Código 3020-04 en el Fondo Educativo Departamental, FED-CAUCA; y a pagarle las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 16 de diciembre de 2000, indexadas.
El accionado respondió al Tribunal de conocimiento informando que la accionante participó en el concurso para proveer cargos de carrera administrativa y que la publicación de la prueba definitiva fue el 23 de abril de 1999, fecha en que la petente conoció su puntaje y continuó desarrollando sus funciones ordinarias sin que se le vulnerara su derecho a un mínimo vital o trabajo y sólo ahora a finales del año 2001 solicita que le sean reconocidos los derechos correspondientes; que al juez de tutela no se le permite desconocer ni reemplazar los procesos ordinarios o especiales y que se debe prever la existencia de otro mecanismo judicial.
El Tribunal de conocimiento accedió al amparo solicitado y ordenó al señor Gobernador del Departamento del Cauca, Taita Floro Alberto Tunubalá Paja, y al Secretario de Educación Departamental, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia se elabore la Lista de Elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 3020-04 y que de conformidad con el puntaje obtenido se proceda al nombramiento respectivo; finalmente denegó la petición de pago de diferencias salariales e indexación. Se basó para tomar la decisión en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 443 de 1998 al considerar que esta norma no afectaba el concurso en que participó la accionante, pues la inexequibilidad de la misma sólo surtiría efectos a partir de 13 de julio de 1999, como en la sentencia T-167 de 12 de febrero de 2001 de la H. Corte Constitucional.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionado la impugnó. Insiste en que la acción de tutela, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", que no se da en el evento propuesto luego de más de dos años de haberse efectuado el concurso.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por la accionante es de origen legal y reglamentario, no constitucional, y su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, pero no ante el juez constitucional. El debate sobre la legalidad de la conformación de las listas de elegibles en concursos públicos abiertos, expedidas mediante actos administrativos, debe plantearse en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los cuales ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994). Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que la accionante no probó siquiera sumariamente que la omisión del accionado le hubiese causado un perjuicio irremediable Las razones expuestas obligan a revocar el numeral PRIMERO así como el primer inciso del numeral SEGUNDO del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, calendado 12 de diciembre de 2001; a confirmarlo en todo lo demás y a denegar el amparo otorgado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral PRIMERO así como el primer inciso del numeral SEGUNDO del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, calendado 12 de diciembre de 2001; confirmarlo en todo lo demás y denegar el amparo otorgado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 4