CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Tutela: Rad. 7380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7380 Acta No.06 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por BRUNO RAFAEL MIELES GUTIERREZ contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 15 de agosto de 2001.
I-.
ANTECEDENTES 1-. BRUNO RAFAEL MIELES GUTIERREZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado con la providencia de 25 de julio de 2001, proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició en contra de Rafael David Ramírez y Donaida Esther Miranda.
Señaló el accionante que las personas últimamente mencionadas, quienes son cónyuges entre sí, constituyeron en su favor hipoteca de primer grado sobre un bien inmueble afectado a vivienda familiar. En desarrollo del juicio ejecutivo, el juez de primera instancia dispuso el embargo y secuestro del bien. Al conocer de la alzada la autoridad judicial accionada ordenó el desembargo dando aplicación al artículo 7º de la ley 258 de 1996.
En concepto del actor esta última decisión es contraria a derecho por cuanto la misma ley consagra excepciones a la regla general de la inembargabilidad de los inmuebles afectados a vivienda familiar, entre ellas, cuando los cónyuges están de acuerdo y en este caso, ambos prestaron su consentimiento al celebrar el negocio jurídico sin que tenga relevancia la fecha de registro del mismo. 2-.
El Tribunal denegó el amparo deprecado al estimar que el juez hizo una correcta interpretación de las disposiciones de la ley 258 de 1996, y concretamente del artículo 5°, de acuerdo con el cual la afectación a vivienda familiar sólo será oponible a terceros a partir de la anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Como en el sub judice la hipoteca se constituyó con posterioridad a la afectación, “el hipotecante puede oponerle al beneficiario de la hipoteca su inembargabilidad por cuanto éste conocía de ante mano (sic) por la publicidad que ofrece el registro inmobiliario que el bien hipotecado estaba afecto a vivienda familiar”. Esta interpretación sistemática de la norma descarta la configuración de una vía de hecho. 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien estima que la autorización dada por la ley para hipotecar el bien afectado a vivienda familiar cuando media el consentimiento de los cónyuges, lleva ínsito el embargo en el evento de que el deudor no cumpla con la obligación. Una interpretación diferente lleva al empobrecimiento del acreedor y a un total desconocimiento de sus derechos.
II-. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: 1.1. Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales.
Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Adicionalmente, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constituyente consta expresamente que no fue intención de sus integrantes consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1. 2. De otra parte, el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. 2.
Como en el asunto que se somete a estudio de la Sala, es evidente que el accionante pretende dejar sin efectos la providencia de 25 de julio de 2001, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, decisión esta de innegable carácter judicial, se impone concluir en consonancia con las anteriores disquisiciones, que la acción impetrada es a todas luces improcedente.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión que se impugna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela propuesta por BRUNO RAFAEL MIELES GUTIERREZ contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario