Micelio
T-7379 (23-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 56 de 1985

7379 Tutela No. 7.379 Julio Mario y Alexis Antolinez Berbesi. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 085 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo del año dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha 30 de marzo del año en curso, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales de los niños, solicitada por los menores JULIO MARIO y LULLIN ALEXIS ANTOLINEZ BERBESI, y presuntamente conculcados por el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Inspector Tercero de Policía de Cúcuta.

ANTECEDENTES: 1. Los menores JULIO MARIO y LULLIN ALEXIS ANTOLINEZ BERBESI viven con sus padres Mario Antolinez y María Mercedes Berbesi, en la casa localizada en la avenida 16 calles 22 y 23 del barrio Alfonso López de Cúcuta, que su tía Flaminia Antolinez les entregara en arriendo en el mes de junio de 1988. 2. Como quiera que los padres de los menores no volvieron a pagar los respectivos cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 1995, la señora FLAMINIA ANTOLINEZ instauró en su contra, el 24 de marzo de 1999, demanda de “restitución de inmueble arrendado”. 3.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil municipal de Cúcuta, y fue admitida el 16 de abril de 1999 por reunir los requisitos de ley, ordenándose correr el traslado de la misma a la parte demandada, quien la contestó oportunamente por intermedio de apoderado judicial. 4. Cumplido el trámite legal, el Juzgado profirió sentencia de primer grado el 26 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito en forma verbal entre Flaminia Antolinez como arrendadora y Mario Antolinez como arrendatario, y ordenó al demandado hacer entrega del inmueble dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído, advirtiéndosele que en caso de incumplimiento, se comisionaría a las autoridades de policía para la restitución forzada del mismo.

El fallo quedó en firme el 10 de diciembre de 1999, en virtud a que la parte demandada, a quien se le notificó debidamente del mismo, no interpuso los recursos de ley. El 18 de enero del año en curso, el Juzgado mediante oficio le solicitó al demandado hacer entrega del inmueble dentro de los 5 días siguientes a dicha comunicación. Como el demandado incumpliera dicha orden, el Juzgado comisionó el 10 de febrero siguiente al señor Inspector Tercero de Policía para que hiciera la entrega.

El citado funcionario señaló el 3 de marzo como fecha para llevar a efecto la diligencia de restitución; pero, en razón a que en el inmueble vivían varios menores, la aplazó para el día 15 de marzo. 5. Por considerar que las acciones adelantadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal y la Inspección Tercera de Policía de Cúcuta, en relación con la restitución de la casa de habitación en que viven con sus padres, amenazan sus derechos fundamentales previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, los menores JULIO MARIO y LULLIN ALEXIS ANTOLINEZ BERBESI interpusieron la presente acción de tutela en contra de su tía y de los citados funcionarios, en la que solicitan se detenga el lanzamiento que ordenó el Juzgado, se anule la sentencia de restitución y se ordene a su tía que los socorra.

Afirman que de ser lanzados de la vivienda, no les quedaría otra opción que la de irse a vivir debajo de un puente en la calle, dejar de estudiar, y correrían el peligro de convertirse en “desechables” o delincuentes juveniles. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Señala el Tribunal Superior que el estudio del proceso permite inferir que el Juez Séptimo Civil Municipal tramitó el juicio abreviado de “restitución de inmueble arrendado”, ciñéndose en un todo a las previsiones legales.

El padre de los infantes se notificó de la demanda, dio contestación a la misma mediante apoderado, pero como no consignó los cánones adeudados, no fue oído en el proceso, al tenor de lo preceptuado en el numeral 2º. parágrafo 2º., del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, y fue vencido en juicio como consecuencia de una actuación procesal en la que por su propia inactividad perdió la facultad de ejercer a plenitud su defensa.

En tales circunstancias, no puede calificarse el fallo del juez como violatorio de los derechos de los niños accionantes; si bien es cierto que por el incumplimiento de su padre con sus obligaciones contractuales, al no pagar los cánones de arrendamiento, deben entregar la vivienda a la señora Flaminia Antolinez, ello no puede ser motivo para que por vía de tutela se desconozca la sentencia del juez de instancia. Estima el A – quo, que no se puede ordenar a través de la acción de tutela que la tía de los citados menores asuma su manutención y cuidado y les suministre vivienda, por el sólo hecho de que éstos consideren que ella cuenta con medios económicos superiores a los de sus padres.

Esta pretensión debe intentarse ante el funcionario judicial competente. LA IMPUGNACION: Afirman los menores que la demanda instaurada por su tía no reúne los requisitos exigidos por el artículo 424 del Código de procedimiento Civil, pues las declaraciones extraproceso aportadas por ella no dan certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento, ya que no hacen mención sobre los elementos esenciales del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º. de la ley 56 de 1985.

Además, la demanda fue dirigida contra su padre, y éste hace más de 10 años no convive con ellos. Por ello, consideran que el juez debió haber dictado un auto inhibitorio, y no la condena de restitución del inmueble. Aseguran que su madre ha efectuado mejoras necesarias para la conservación del inmueble, ya que lo que era un rancho de bahareque lo transformó en una casa de ladrillo.

Dicen que no buscan con la acción de tutela fomentar el caos jurídico, como lo sugiere el Tribunal, sino preservar sus derechos que se encuentran amenazados por la actuación surtida ante el juzgado, pues la demanda se basa en un contrato de arrendamiento inexistente. Consideran que tanto su tía, como los testigos citados por ella, no han dicho la verdad; estiman que aquellos incurrieron en fraude procesal y en perjurio, respectivamente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Una vez más debe la Sala reiterar que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1o. de octubre de 1992.

Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que le sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales. 1.1.

Como se indica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita en el fallo impugnado, “…Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los recursos procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos (…) Es inútil, por lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal…”. 2.

La tutela contra los actos judiciales sólo es procedente de manera eminentemente excepcional, cuando resulta palmario que se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista ningún otro mecanismo ordinario de defensa y sea necesario el amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que afecte tales derechos. 3.

En el caso en estudio no se ha alegado, ni en el libelo de la demanda de tutela, como tampoco en el escrito de impugnación que se han presentado con el nombre de los menores, que en la decisión adoptada por el señor Juez Séptimo Civil Municipal o en la comisión adelantada por el señor Inspector Tercero de Policía de Cúcuta, se incurriera en vías de hecho.

De la lectura atenta de las respectivas piezas procesales, tampoco se puede inferir que la conducta de los funcionarios en mención sea contraria al ordenamiento jurídico, ni que obedezca a su simple capricho. Por el contrario, como lo indica el Tribunal Superior, el Juez de instancia observó en forma cabal el procedimiento previsto por la ley.

Si bien es cierto que el demandado no ejerció a plenitud su defensa, ello obedeció a su propia inactividad y a su negativa de consignar el valor de los cánones de arrendamiento adeudados. En síntesis, no se vislumbra elemento alguno que permita afirmar que se incurriera en vías de hecho. Es ello tan evidente, se repite, que en ningún momento se alegó tal circunstancia. 4.

Como lo indica el A- quo, el reclamo de los derechos que la madre de los menores pudiera tener sobre las presuntas mejoras hechas al inmueble, así como la pretensión para que la tía de los infantes asuma la obligación alimentaria respecto de sus sobrinos, deben formularse ante la jurisdicción correspondiente y mediante los procedimientos previstos por la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. 3º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9