Micelio
T-7379 (08-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.7379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 7379 Acta Nº.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ISAÍAS GÓMEZ JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2001.

ANTECEDENTES 1.- ISAÍAS GÓMEZ JARAMILLO, obrando en nombre propio, inició acción de tutela en contra del Gobernador de Antioquia y su Secretario de Educación, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, protección a la familia, a la igualdad, al derecho de asociación, a la protesta social, la libertad de conciencia, la libertad de expresión, con fundamento en los hechos que seguidamente se sintetizan: Participó en el paro nacional del magisterio entre el 16 de mayo al 21 de junio de 2001, el cual no ha sido declarado ilegal por la autoridad competente; repuso el tiempo dejado de laborar; los accionados en forma ilegal, le retuvieron y dedujeron de su salario del mes de septiembre $342.666 y del mes de octubre $483.685; no se ha seguido el correspondiente procedimiento para tomar esta decisión ilegal, que lo perjudica, no solo a él sino a su familia que depende de estos ingresos; en otros departamentos ya se han cancelado estos emolumentos.

Por lo anterior, solicita se ordene a los entes y funcionarios accionados el reintegro de la totalidad de los dineros descontados de sus salarios. 2.- Mediante escrito de folios 24 a 25 el Secretario de Educación de la Gobernación de Antioquia, manifiesta que, los descuentos efectuados al accionante lo fueron porque no hubo prestación del servicio durante su participación en el paro; que es improcedente la tutela porque no existió violación a los derechos que se invocan en la demanda y el actor dispone de otra vía para el reclamo de sus pretensiones. 3.- Por sentencia proferida el 4 de diciembre de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, esencialmente, con base en los siguientes razonamientos: “En este caso, teniendo en cuenta que lo que se pide es el pago de salarios retenidos, tenemos que concluir que el actor cuenta con otro mecanismo jurídico para hacer valer su derecho, cual es la jurisdicción contencioso administrativa interponiendo las acciones pertinentes.

“Efectivamente, no obstante señalar el actor que lo que reclama es la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros, lo cierto es que todo desencadena precisamente en la obtención del pago de salarios. “Así las cosas, concluye la Sala que como existen otros remedios o defensas judiciales a los cuales puede acudir el accionante, no es posible acceder a la tutela, máxime que no puede considerarse que se esté frente a la amenaza de causar un perjuicio irremediable, pues ello ni siquiera fue demostrado.” SE CONSIDERA Ya frente a una acción de tutela planteada por otros educadores, con base en los mismos hechos aquí expuestos por el peticionario, tuvo oportunidad de pronunciarse esta Sala, siendo enteramente pertinentes los siguientes apartes del fallo que se dictó en esa ocasión y que son suficientes para resolver: “Se pretende con la acción incoada se ordene a los entes accionados proceder al pago oportuno de los salarios y demás prestaciones que, dicen los accionantes, se les adeuda por haber recuperado el tiempo que dedicaron a su intervención en el último paro nacional del magisterio.

“En reiteradas oportunidades esta Corporación ha venido sosteniendo que las prestaciones económicas derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria constituyen derechos de estirpe legal, ajenos completamente a la acción de tutela que solo protege los derechos constitucionales fundamentales de las personas como claramente enseñan los Decretos 2591 de 1991 306 de 1992, ambos en el art. 2º.

Al respecto interesa transcribir lo que se ha dicho en los siguientes términos: ‘Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”. ‘…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ‘Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“De acuerdo con el acervo probatorio, los accionantes tienen la posibilidad de acudir en demanda ante la jurisdicción del trabajo o la Contencioso administrativa, dependiendo de la clase de vinculación al Departamento del Valle del Cauca en su calidad de docentes, es decir, si como trabajadores oficiales o como empleados públicos. “Finalmente, por tratarse de derechos de rango legal los que se demandan, tampoco es viable el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues no bastaba afirmar que con su ejercicio se pretendía evitar un perjuicio irremediable, sino que además es necesario acreditar los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia de aquel perjuicio.

No cumplir con esto último significa, ni más ni menos, que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas. (Fallo oct. 22/01, rad. 7071)” Sirvan las anteriores motivaciones para CONFIRMAR la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario