CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7378 MARCIA CASTELLANOS JAIMES PÁGINA 3 Tutela N° 7378 MARCIA CASTELLANOS JAIMES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 085 Santafé de Bogotá D.C., veintitrés de mayo del año dos mil. VISTOS Por impugnación de la accionante MARCIA CASTELLANOS JAIMES, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, el 28 de marzo del año 2000, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección del derecho constitucional fundamental de petición supuestamente vulnerado por el Gobernador y el Secretario de Educación Departamental de la citada región. CONTENIDO DE LA ACCIÓN Se queja la parte actora de la falta de respuesta oportuna y de fondo a su petición del 22 de febrero del año en curso dirigida al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, mediante la cual solicitaba la desvinculación del servicio educativo de Andelfo Meneses Castellano, rector del Colegio Nocturno “Carlos Ramírez París” de San José de Cúcuta donde la accionante labora, por haber arribado el docente-directivo a la edad de retiro forzoso, cuya carga académica aspira la tutelante tomar por reasignación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Dentro de la oportunidad legal, se le dio respuesta al derecho de petición invocado por la accionante en la fecha atrás referida, indica la subsecretaria de asuntos administrativos de la Gobernación en representación de las entidades accionadas, pues por oficio del 13 de marzo del presente año y enviado por correo al día siguiente -cuya copia anexó-, se le informó a la quejosa de la iniciación del proceso de desvinculación de Meneses Castellano, e igualmente se le hizo saber que los aspectos académicos por los cuales reclamaba eran del resorte de la institución educativa donde ella labora.
En consecuencia, ninguna garantía superior se ha conculcado, alega la parte demandada, pues pretender la solución de asuntos de la exclusiva competencia del ente educativo, implica violentar la autonomía que sobre dichas materias le asiste. EL FALLO IMPUGNADO Conforme con lo normado en los Arts. 5º y 6º del Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición en razón de este asunto no sufrió menoscabo alguno en la medida en que la respuesta dada a la actora se hizo dentro del término establecido en la ley, y de manera eficaz, aduce el Tribunal en su fallo a manera de sustentación de la negativa a acceder al amparo impetrado.
Cosa diferente es que las pretensiones de la tutelante no hayan sido acogidas favorablemente. LA IMPUGNACIÓN La respuesta tardía que recibió a su petición, en nada impide que se le sigan vulnerando los derechos a la igualdad y al trabajo, insiste en predicar la actora poniendo en tela de juicio la fecha en la que se afirma le fue enviada por correo la respectiva misiva, no empece a dejar entrever en el escrito de sustentación de la impugnación, habérsele impartido solución a las inquietudes planteadas en su solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habiéndosele respondido y resuelta de manera oportuna la petición a la accionante, esto es, en forma adecuada, efectiva y en el término legal, como con certeza se evidencia de los descargos de la accionada y el soporte documental que de sus asertos suministra, mal puede hablarse de la violación al derecho de petición argüida, pues, si la inconformidad de la impugnante se hace derivar de una aparente respuesta tardía, que no de lo que fue objeto de resolución, basta con reparar en los argumentos defensivos de la entidad demandada para ver de comprobar que la susodicha solicitud se decidió dentro del lapso de 15 días establecido para el efecto en la ley (Fls. 13 y 14).
Ahora, si la demandante duda acerca de la fecha en la cual le fue enviada por correo la respectiva comunicación -14 de marzo-, debe entrar a acreditar que el aserto de quien así lo certifica es mendaz, demostración esta que brilla por su ausencia en los autos, pues, la que personalmente se le quiso entregar el 21 siguiente se negó a recibirla, como paladinamente lo admite a Fls. 16.
Luego entonces, indemostrado como se halla el quebranto alegado, bien hizo el Tribunal de tutela en denegar el amparo constitucional invocado, lo que necesariamente implica que el fallo impugnado merezca la integral confirmación de la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria