Micelio
T-7378 (07-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 7378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 7378 Acta No. 05 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIELA DEL SOCORRO LOPEZ ARTEAGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2001, en la tutela que instauró contra el GOBERNADOR DE ANTIOQUIA y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

I ANTECEDENTES MARIELA DEL SOCORRO LOPEZ ARTEAGA promovió la acción para que le fueran tutelados sus derechos al “debido proceso”, “trabajo en condiciones dignas y justas”, “salario vital y móvil”, “vida en condiciones dignas”, “protección a la familia”, “igualdad”, “asociación”, “protesta social”, “libertad de conciencia” y “libertad de expresión” (folio 5) y como consecuencia de ello, se ordenara al Gobernador reintegrarle los dineros retenidos o descontados de sus salarios, se le dé una aplicación preferente a la Constitución y “se prevenga al Gobierno Departamental para que sus decisiones estén siempre en armonía con los presupuestos constitucionales” (folio 6).

En sustento de esas peticiones adujo que entre el 15 de mayo y el 21 de junio de 2001 participó en un frente común para el hundimiento del acto legislativo 012, que la Federación Colombiana de Educadores junto con otras agremiaciones sindicales organizó para evitar que se reformara la Constitución política “en lo que tenía que ver con los recursos del situado fiscal para SALUD Y EDUCACION” (folio 1), huelga que no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo, a pesar de lo cual, violando su derecho al debido proceso y lo demás que indica, el Gobernador, sin que existiera autorización expresa ni mandamiento judicial en su contra, retuvo o dedujo de sus salarios “en el mes de septiembre la suma de $581.831,00 (…) y en el mes de octubre la suma de $743.451,00” (folio 2), descuentos que gozan “de ilegalidad y arbitrariedad” (ibídem).

Según lo dijo en su escrito, el desconocimiento de la ley y de sus derechos es tan evidente que, aun cuando para recuperar el tiempo de la huelga trabajó 15 días del período de vacaciones de mitad de año de 2001, los sábados y festivos, recuperando las jornadas pedagógicas ordinarias programadas por el colegio donde labora, “ordenan el descuento de los días de paro de mayo y junio en la nómina del(sic) mes de septiembre y octubre, meses estos que trabajé sin interrupción y de manera completa” (folio 3).

El Tribunal negó la tutela por considerar que “siendo que no se discute que la demandante no prestó los servicios para los cuales fue contratada, y que el nexo causal entre el descuento y la no prestación del servicio es evidente, no resulta lógico sostener que se está ante una amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental” (folio 5 del fallo y sin número de foliación del expediente) y porque “la circunstancia de haber supuestamente recuperado académicamente el tiempo del paro, ninguna significación tiene para lo dicho, pues lo cierto del caso es que, indefectiblemente, el período comprendido entre el 16 de mayo y el 21 de junio de 2001, no fue laborado” (folio 40).

Al impugnar la anterior decisión la solicitante, además de insistir sobre los hechos y alegaciones que indicó en su escrito inicial, aduce que “el paro es un derecho que tenemos amparado los trabajadores a nivel internacional” (folio 46) y que sus ingresos son la única fuente de sustento de su familia. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal porque, como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa contra los actos, hechos u omisiones que sirvieron de fundamento a la Gobernación de Antioquia y a la Secretaría de Educación de ese mismo departamento para negar el pago del tiempo no laborado por la peticionaria, que dice haber recuperado en el período de vacaciones escolares, conforme a lo establecido en el Título X, Libro Segundo, Parte Segunda, del Código Contencioso Administrativo, en la forma que fue modificado por la Ley 446 de 1998.

Acción contenciosa administrativa por medio de la cual lograría controvertir la legalidad de los actos, hechos u omisiones administrativos con los que, según se desprende de los escritos de impugnación y tutela, se le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo solicita, procedimiento en el cual también es dable obtener el reconocimiento de los derechos salariales que pretende.

Reitera la Corte que el juzgamiento de los actos, hechos u omisiones de la administración es labor que compete privativamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como lo modificó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, sin que el juez de tutela pueda abocar el conocimiento de los mismos sin exceder sus atribuciones; por ello, no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado.

Pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. No sobra recordar que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del pago de unos días de sueldo, que es en realidad, a lo que aspira la accionante, pues, aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico, como el que aquí se reclama, adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario