CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. N° 7377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7377 Acta No. 05 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL SALVADOR GÓMEZ FLÓREZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 7 de diciembre de 2001, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el accionante contra el GOBERNADOR DE ANTIOQUIA y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, al de protección a la familia, al de asociación, al de la protesta social, al de libertad de conciencia y de expresión.
ANTECEDENTES MANUEL SALVADOR GÓMEZ FLÓREZ, el 22 de noviembre de 2001, instauró acción de tutela contra el GOBERNADOR DE ANTIOQUIA y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, por considerar que al retenerle dineros descontados de sus salarios le vulneraron los derechos enunciados. Manifiesta el señor Gómez Flórez que es educador al servicio del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Antioquia, afiliado a la Asociación de Institutores de Antioquia “ADIDA”, filial de la Federación Colombiana de Educadores “FECODE”, a su vez filial de la Central Unitaria de Trabajadores “CUT”; que FECODE organizó y orientó con otras organizaciones sindicales un frente común para hundir el Acto Legislativo 012, en las que participó de 16 de mayo a 21 de junio de 2001; que la huelga o protesta no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo; que está en el grado 14 del Escalafón Nacional Docente y percibe un salario mensual de $1’300.000,oo; que los accionados, sin que mediara autorización expresa ni mandamiento judicial, le retuvieron y dedujeron de sus salarios de septiembre $1’300.000 y de octubre $800.000,oo; que a pesar de haber laborado los 15 días de sus vacaciones de mitad de año y los sábados y festivos después del levantamiento del paro, recuperando con los alumnos las jornadas pedagógicas ordinarias programadas por el colegio donde trabaja, los accionados ordenaron el descuento de los días de paro de mayo y junio en las nóminas de septiembre y octubre, meses que trabajó de manera completa; que en los inicios de octubre la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia envió supervisores que pudieron comprobar que los docentes que habían participado en el paro estaban al día en sus jornadas laborales; que el accionante como su familia dependen única y exclusivamente de lo que recibe como salario y que no debe tiempo alguno; que en la actualidad 27 departamentos del país están al día con sus obligaciones laborales de los maestros porque no hubo descuentos o si los hubo les fueron reintegrados.
El Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, en comunicación de 30 de noviembre de 2001, respondió al Tribunal, esgrimiendo, entre otros argumentos, que la administración departamental de Antioquia ha enfatizado que en conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política la educación es un derecho que más que fundamental es un servicio público de carácter esencial, que no puede ser materia de paros o huelgas, al tenor del artículo 56, ibídem; cita algunos pronunciamientos jurisprudenciales y manifiesta que no se ha quebrantado ningún derecho fundamental del accionado; que la normatividad disciplinaria aplicable a los docentes del sector oficial es la contenida en la Ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Único; que respecto de la ausencia como falta, dada la no prestación del servicio, no se tendría derecho al salario según los artículos 122, 123 y 128 de la Constitución y los Decretos 1647 de 1967 y 2277 de 1979, por lo que solicita que se declare improcedente la pretendida acción. El Tribunal denegó el amparo, aduciendo, entre otras razones, que el descuento fue legal, en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1647 de 1967; que “ la H. Corte Constitucional en sentencia T 1059 de 5 de octubre del corriente año, enfatizó que los servidores públicos no tienen derecho al pago de su remuneración cuando dejan de laborar por sumarse a paros y por ello es correcto que se les descuenten dichos días.
Ahora en cuanto a que el quejoso ya recuperó el tiempo por fuera del calendario escolar, según certificación aportada, no se hará ningún pronunciamiento al respecto, por cuanto la H. Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela no procede para el reconocimiento de acreencias laborales y que su aplicación es excepcional cuando se afecta el mínimo vital del trabajador, que no se presenta en este caso.” Finalmente, concluye afirmando que el actor tiene la opción de acudir a la justicia para que en juicio demuestre su derecho.
Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante la impugnó. CONSIDERACIONES Demanda de esta Corte, el accionante, que se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la vida en condiciones dignas y justas, al salario mínimo vital y móvil, al de protección a la familia, al de asociación, al de la protesta social, al de libertad de conciencia y de expresión, para que, en consecuencia, se ordene al señor Gobernador o a quien corresponda, reintegrarle la totalidad de los dineros retenidos o descontados de sus salarios; que para el caso se dé una aplicación preferente de la Constitución y que se prevenga al Gobierno Departamental para que sus decisiones estén siempre en armonía con los presupuestos constitucionales.
Revisada la actuación surtida y como quiera que para los efectos pretendidos el accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, mediante los cuales puede obtener el restablecimiento de los derechos que aduce le han sido conculcados, que excluyen la tutela, el otorgamiento del amparo es improcedente como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Los anteriores razonamientos obligan a confirmar en su integridad el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 7 de diciembre de 2001. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, calendado 7 de diciembre de 2001, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, señor MANUEL SALVADOR GÓMEZ FLÓREZ, contra el GOBERNADOR DE ANTIOQUIA y el SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 3