CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 7376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7376 Acta No 05 Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por CAPITOLINO PEREZ LOZANO contra la sentencia calendada el 11 de enero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil- Laboral- en el tramite de la tutela que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Contra el Instituto de Seguros Sociales promovió acción de tutela CAPITALINO PEREZ LOZANO, aduciendo violación de sus derechos fundamentales a la vida y de petición, dado que desde el 26 de junio de 2000 presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, anexando la documentación requerida y hasta la fecha de presentación de esta acción aún no ha recibido ninguna respuesta.
Sus peticiones las concreta a que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales darle respuesta oportuna a la solicitud de pensión que está reclamando y que en el evento de que reúna los requisitos de ley, proceda a reconocerle el derecho al disfrute de tal prestación. Destaca en los hechos, que la solicitud presentada al ISS en la fecha antes indicada, no le ha sido resuelta y que siempre que acude a averiguar acerca del trámite de la pensión de vejez, se le informa que se encuentra donde los abogados, pero que nada se le resuelve; que ante tal proceder, el 24 de octubre de 2001 elevó derecho de petición a la doctora LUZ CUBIDES PEÑA, con el fin de que le informara acerca del trámite de su pensión de vejez, sin que se le haya dado la respuesta pertinente dentro del término señalado en el art. 7 del C.C.A.; que por su avanzada edad y porque requiere de un trasplante de corneas no ha podido conseguir empleo desde hace dos años, y no dispone de medios económicos para cubrir sus necesidades mínimas, pues actualmente es su hermana Aura María Pérez de Baquero quien le proporciona la alimentación y el vestido. 2.- enteradas las partes de la iniciación del trámite de la acción de tutela, la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado envió al tribunal copia de la Resolución No 04120 del 11 de diciembre de 2001, por medio de la cual se negó la pensión de vejez solicitada por CAPITOLINO PEREZ LOZANO, en razón a que según el registro de semanas tradicionales y autoliquidación de aportes, solo acreditó 921 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones (fls 21-24). 3.- Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral, negó la tutela de los derechos de petición y a la vida del accionante Pérez Lozano, pues a su juicio, no fueron vulnerados por el ISS.
Para el Tribunal, pese a que se superaron en exceso los términos concedidos por la ley para dar la respuesta al derecho de petición calendado el 24 de octubre de 2001, la Resolución No 04120 del 11 de diciembre último negando la pensión de vejez al accionante, satisface el derecho aludido, teniendo éste a su favor, los recursos de ley contra dicho acto administrativo, en el evento de no compartirlo.
En cuanto al derecho a la vida, señala la Sala, que no se vislumbra su vulneración, pues al no haber adquirido el actor el derecho a la pensión de vejez por no reunir los requisitos legales, no se le puede endilgar al ISS lesión o amenaza de tal derecho (fls 16 a 20). 4.- Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. Al sustentar el recurso señala que el ISS si desconoció su derecho de petición por cuanto no le dio respuesta alguna dentro del término legal, lo que “constituirá causal de mala conducta para el funcionario y dará lugar a las sanciones correspondientes” (art. 3º del CCA).
Agrega, que tan pronto fue notificado del acto administrativo que le negó la pensión de vejez, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho proveído, toda vez que a la fecha en que presentó su solicitud al ISS tenía 1.041 semanas cotizadas, o sea, 41 más de las exigidas por la ley, además de la edad requerida para acceder a tal prestación; que por ese error del ISS debe esperar otros seis meses, si no es más, para que le resuelvan, lo que de por sí constituye violación de los derechos fundamentales invocados (fls 35-37).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que la pretensión fundamental del accionante está encaminada a obtener una respuesta por parte del Instituto de Seguros Sociales, a la petición que le formuló el día 24 de octubre de 2001, en la cual pide información acerca del trámite adelantado para el reconocimiento de su pensión de vejez, cuya solicitud, con la documentación pertinente, presentó a la entidad desde el 26 de junio de 2000.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Para la Sala, cuando la acción de tutela verse, en esencia, sobre una solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez o similares, no procede su ejercicio, pues para ello existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de amparar solamente el derecho de petición y ante el silencio injustificado de la entidad accionada, con lo cual solo se ordena a ésta hacer el pronunciamiento correspondiente, sin que interese el sentido en el cual se hace.
En este orden de ideas, la Sala observa en el caso sometido a su estudio, que el único derecho cercenado por el Instituto de Seguros Sociales es el de petición, dado que desconoció el término de 15 días establecido en el artículo 6º del C.C.A., pues se tomó mes y medio para pronunciarse sobre la solicitud que le formuló el demandante el 24 de octubre de 2001, respuesta contenida en la Resolución No 04120 del 11 de diciembre último, por medio de la cual le niega la pensión de vejez.
Empero, habiendo sido superada la violación del derecho en cita con el acto administrativo señalado, contra el cual el afectado interpuso por la vía gubernativa los recursos de ley, como se desprende del escrito visible a folios 27-29, pudiendo, una vez agotada aquella, atacarlo ante la jurisdicción del trabajo mediante el procedimiento establecido para ello, si persiste en su inconformidad, la posible orden del juez de tutela caería en el vacío, lo que implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución. No sobra acotar, que por tratarse de un derecho de rango legal el que aquí se controvierte, ni siquiera como mecanismo transitorio podría ser objeto de amparo constitucional, dado que no están probados los supuestos del perjuicio irremediable.
A lo que se añade que si el actor acciona ante la jurisdicción del trabajo para controvertir su derecho a la pensión de vejez y obtiene fallo favorable, el perjuicio se torna en reparable. En conclusión, la Sala se identifica con los argumentos consignados por el Tribunal en el fallo cuestionado, y por ello estima improcedente conceder la tutela, de conformidad con lo previsto por la norma constitucional que la consagró y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio (artículos 86 de la Carta, 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992).
Las razones anteriores son suficientes para que no prospere la impugnación. Por ello se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 7