CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7375 Jorge Mantilla Galvis PÁGINA 12 TUTELA 7375 Jorge Mantilla Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 85 Santafé de Bogotá, D.C, veintitrés de mayo del dos mil. VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por el ciudadano JORGE MANTILLA GALVIS contra el fallo mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga con fecha 24 de marzo de este año le negó la tutela sobre el derecho al debido proceso supuestamente transgredido por la Doctora LUZ STELLA CARREÑO CEPEDA, Jefe de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Municipal de Floridablanca.
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Por presuntas irregularidades en la Empresa Municipal de Aseo de Floridablanca, la División de Investigaciones Fiscales - Oficina Jurídica - de la localidad, abrió el 2 de mayo de 1997 y el 8 de julio del mismo año, las diligencias preliminares No 019-97 y 032-97, respectivamente; causas acumuladas por auto del 21 de julio de la mentada anualidad, a cuyo trámite se vinculó, entre otros, al señor JORGE MANTILLA GALVIS quien fue escuchado en versión y una vez cerrada la investigación se abrió el juicio a prueba en el que resultó responsabilizado fiscalmente el 21 de noviembre de 1997.
Decisión impugnada por el sujeto procesal obteniendo la reposición pretendida el 30 de marzo del año siguiente, mas cuando el proceso pasó a manos de la División de Juicios Fiscales el 1 de octubre de 1999 para la emisión de la decisión de fondo, esta no se produjo en atención a que la funcionaria declaró nulo el trámite a partir del auto de cierre de la investigación y la apertura de Juicio Fiscal, inclusive, como quiera que las mentadas piezas habían sido proferidas por el Abogado Asesor de la oficina investigadora, carente de competencia para hacerlo.
Razón por la que la Jefe de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría de Floridablanca asumió el conocimiento del asunto, el 14 de enero del presente año abrió juicio fiscal dentro del proceso acumulado No 019 - 97 responsabilizando a MANTILLA GALVIS y, mediante auto fechado el 29 de marzo hogaño se abstuvo de reponerlo, tal como lo había solicitado el afectado por medio de abogado.
Actuación administrativa en sentir del accionante violatoria de su derecho al debido proceso, en la medida en que, dice, no ha tenido oportunidad de defenderse controvirtiendo la prueba y en ningún momento se le notificó la apertura de la investigación en su contra, claro desconocimiento del artículo 77 de la Ley 42 de 1993 y resoluciones sobre el tema proferidas por la Contraloría General de la República.
Aduce igualmente la caducidad de la acción fiscal ya que de acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso por remisión expresa de la Ley 42 de 1993, opera en 2 años contados a partir de la fecha de producción del hecho o acto. Como también, bajo el entendido que el proceso de responsabilidad fiscal es actuación administrativa, se encuentra sometida a los términos de caducidad establecidos en el artículo 38 de la materia, es decir 3 años, los cuales están ya superados dado que la acción fiscal apenas se inició el 14 de enero del 2000.
Afirma estar sometido a un nuevo juzgamiento por hechos ya decididos por el competente, habida cuenta que con el auto mediante el cual la Contraloría Municipal repuso aquél en el que se le había responsabilizado, tiene plena validez por no haber sido declarado nulo por autoridad jurisdiccional ni administrativa alguna, lo que constituye un derecho adquirido en su favor, muestra de ello que se informó tal decisión, entre otros, al Juez 9 Penal del Circuito.
Solicita al Juez constitucional ordenar a la Jefe de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Municipal de Floridablanca, el cese de la violación de sus derechos fundamentales, en consecuencia dejar sin efectos la investigación fiscal N0 019 -
97. LA ACCIONADA Afirma la demandada que en ningún momento al accionante se le han vulnerado los derechos que dice. Respecto al de la defensa sostiene, ha contado con todas las oportunidades para ejercerlo dentro de un respetuoso trámite de las leyes sustantivas y procesales, fue escuchado en versión y del expediente se concluye que ha interpuesto recursos.
Sobre la falta de notificación del auto del 2 de mayo de 1997, se profirió para adelantar diligencias preliminares, las cuales por mandato legal tienen como fin, la comprobación de la ocurrencia de los hechos y la identificación de los posibles responsables, de ahí la imposiblidad de su notificación. De la caducidad de la acción, refuta la tesis del tutelante con el argumento que los hechos se venían realizando desde agosto de 1996 y la indagación preliminar empezó el 2 de mayo de 1997, dato que permite observar cómo la acción procedió dentro de los 2 años.
Sobre la cosa juzgada apunta que la División de Investigaciones se limita a instruir los procesos, de tal suerte que autos como el cierre de la investigación y la apertura del juicio fiscal no ponen fin al proceso fiscal sino constituyen paso previo para que una vez en firme la División de Juicios Fiscales prosiga con la etapa final, en la que se le pone fin a la actuación mediante un acto administrativo, contra el que proceden los recursos de ley y, debidamente ejecutoriado, en caso de resultar responsabilizado el encausado, presta mérito ejecutivo.
Desde esta perspectiva señala que el auto al que se refiere el accionante como de efectos de cosa juzgada, no tiene tales características, por el contrario es susceptible de ser declarado nulo como en efecto ocurrió, de ahí que descubiertas por el competente irregularidades que afectaban el debido proceso, fue por lo que debió reponerse la actuación afectada, sin que sea cierto que el sujeto procesal hubiese tenido un derecho adquirido.
EL FALLO DEL A QUO Seguido al cuidadoso estudio de los pasos seguidos por los funcionarios dentro del proceso fiscal, el Tribunal de Bucaramanga negó la protección exorada por el accionante. Sostiene al efecto que cuando se dispuso la apertura de la investigación previa, no se sabía quienes eran los empleados que habían producido el daño fiscal, más cuando se tuvo conocimiento de ello, fueron citados, entre otros el tutelante, quien rindió descargos y recibió notificación personal de las decisiones que lo afectaban.
Refiere a que en culto del debido proceso fue por lo que el competente al observar la incompetencia de quien había abierto el juicio fiscal y exonerado al señor MANTILLA GALVIS, declaró la nulidad del trámite, dejando a salvo las pruebas recolectadas. De esta forma da razón a lo dicho por la accionada en el sentido de que ningún acto ilegal puede convalidarse a fin de satisfacer el interés particular “ de quien afronta una investigación fiscal por exacción de bienes públicos, conducta por la cual afronta proceso penal, dentro del cual fue condenado en primera instancia a alta pena y se espera el resultado de la apelación de la respectiva sentencia”.
Por lo anterior, dice, el demandante no se encuentra sometido a un doble juzgamiento por idénticos hechos, sino a las consecuencias de la reposición de una actuación viciada, en cuyo desarrollo ha postulado el profesional del derecho. En punto de los derechos de la cosa juzgada y los adquiridos reitera que no pueden predicarse ni garantizarse respecto de actos irregulares o ilegales, pero tampoco puede el Juez constitucional intervenir en asuntos que son del resorte del competente, como el de la reclamada caducidad dentro de un trámite cuyo curso está vigente.
LA IMPUGNACIÓN Como fundamentos de la alzada propuesta, el demandante expone, no es cierto que cuando se decretó la apertura de la investigación previa, no había persona determinada en particular, pues la Sala olvida que también hace referencia al auto del 8 de julio de 1997, por medio del cual se abrió investigación y fue citado para rendir versión libre, es decir, era conocido, sin embargo no notificado siendo implicado, por ende violado el debido proceso.
Reprocha al Tribunal el hecho de haber considerado que la exoneración fue proferida por un incompetente, pues la suscribió el Jefe de la Oficina Jurídica de la División de Investigaciones, cargo que ahora ocupa la accionada, sin mayores facultades que su antecesor, de donde sigue sosteniendo que goza de los efectos de la cosa juzgada, principio rector del Estado de derecho.
Extraña que el a quo haya dejado de pronunciarse sobre la caducidad pero simultáneamente tratar los otros puntos de la tutela, tema sobre el que la administración decidió vulnerando sus derechos, de ahí que al operar el instituto de pleno derecho, es obligación del Juez constitucional impedir la permanencia de la transgresión y, no esperar a que el otro funcionario la reconozca al final de la actuación, ya que esto genera desconocimiento de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás, de manera pacífica, esta Sala ha venido sosteniendo la improcedencia de la acción de tutela cuando quiera que con ella lo pretendido por los demandantes es el desconocimiento de trámites - judiciales o administrativos - cuyo desarrollo orientan los funcionarios determinados por la ley al efecto, salvo que en contra de ellos pueda imputarse una vía de hecho, que en contravía del ordenamiento jurídico perjudique al ciudadano, a extremo de agredirle sus derechos fundamentales.
No empece en el caso a estudio, lo único que aparece con intensa claridad es que so pretexto de la violación de diferentes derechos integrantes del concepto genérico del debido proceso, el demandante persigue el cese del desarrollo de un trámite administrativo, en el cual por razones suficientemente ilustradas por el Tribunal en el fallo impugnado, debió reponerse gran parte de la actuación debido a que un funcionario había suscrito autos por fuera de su competencia. Vistas así las cosas uno a uno van cayendo los argumentos que con cierta habilidad presenta el accionante como fundamento de la impugnación, los cuales confluyen en su fallida pretensión inicial de que el Juez constitucional irrumpa en un trámite en el que nada diferente a que de acuerdo con sus singulares características, ha venido siendo desarrollado dentro de los lindes de la legalidad y del debido proceso.
En efecto, al considerar que el Tribunal faltó a la verdad de que cuando se dio inicio a las preliminares se desconocía la identidad de presuntos implicados, quien termina contrariando lo sucedido procesalmente es el actor, pues basta observar el voluminoso expediente para destacar cómo a la apertura a que se refiere en el sentido de que fue citado para rendir versión, no es la No 019 - 97 - folio 13 carpeta No 1 -, la misma por la que fuera responsabilizado fiscalmente el 14 de enero de este año - sino a la apertura de preliminares No 032 - 97, pues recuérdese que fueron dos investigaciones que luego se acumularon.
Ahora bien tratándose de la insistente postura de la violación del derecho a la defensa y a la cosa juzgada, tampoco es cierta su real existencia dentro del trámite que se reputa violador de las garantías, amén de que el accionante siempre ha contado con los medios para defenderse a punto que del auto que intenta derivar consecuencias de cosa juzgada, fue proferido en razón de una reposición que presentara en contra de la inicial decisión desfavorable, mas si se tratase de explicar el por qué el mentado auto no tiene la fuerza de asunto decidido, el argumento de validez es simple, porque sobre él recayó la nulidad declarada a partir de un momento anterior al proferimiento del mismo, desde el auto que clausuró la investigación y abrió juicio fiscal.
En ese orden de ideas, que el recurrente afirme que la decisión exoneratoria fue firmada por el Jefe de la Oficina, que en la actualidad dirige la accionada, siendo competente para ello, es cierto, sólo que como la actuación se vio afectada de nulidad desde un momento procesal anterior, por lógica razón aquella también quedó empañada por la medida, tornándose en acto irregular que además no ponía fin a la actuación administrativa.
De otra parte, la inclusión de una pedida declaratoria de caducidad sobre la acción, como con buen juicio y acierto lo resaltó el Tribunal, es algo que escapa de la órbita funcional del Juez constitucional, sobretodo cuando no hay base ni siquiera hipotética para considerar su real existencia, por si fuera poco, tema como los demás planteados en esta acción, motivo de análisis del competente al resolver la reposición que el interesado por medio de apoderado presentara en contra de la decisión de la División de Investigaciones Fiscales de Floridablanca - véanse folios 1321 y 1322 de la carpeta No 6 -.
Por lo anterior, habrá de refrendarse en todas sus partes el fallo impugnado. Sin consideraciones adicionales LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el pasado 24 de marzo hogaño, denegatoria del amparo deprecado por el ciudadano JORGE MANTILLA GALVIS. 2.
REMITIR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria